REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003774
ASUNTO : TP01-P-2007-003774
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a RUFO ANTONIO MORON M., se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 31 de enero de 2008 siendo las 10:50 de la mañana la audiencia preliminar en la causar seguida n contra el imputado RUFO ANTONIO MORON MENDEZ , encontrándose presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. José Gregorio Aceituno, la defensora público Abg. Alba Contreras, la víctima Miguel Antonio Serrano y el imputado RUFO ANTONIO MORON MENDEZ.
Abierto el acto, se informa a las partes del motivo, significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expreso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, por la comisión de los delitos de Lesiones personales leves y detentación ilícita de arma blanca, tipificados en los artículo 416 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente. Asimismo, solicita sean admitidos los medios d pruebas, promovidos y el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte, la defensa Pública, se opone a la admisión de la acusación, por cuanto, considera que no se ajusta a la verdad de los hechos, ni el derecho. Con relación a la calificación jurídica relativa a las lesiones intencionales leves, alegó que operó la prescripción, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, enfatizando, que se materializó la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que solicitó, se decrete extinguida la acción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 eiusdem.
En lo relativo a la detentación ilícita de arma blanca, se opone a que sea admitida esa calificación, alegando la nulidad por la forma en que fue obtenida dicha arma, además la planilla de remisión indica que se trata de un cuchillo con terminación en punta roma, con lo cual no seria delito; sin embargo aparece una experticia de un cuchillo con terminación puntiaguda, lo que lleva a la defensa a concluir, que se violento la cadena de custodia, por lo que nuevamente solicito se decrete la nulidad de estos actos y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se impone del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 constitucional y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUFO ANTONIO MORON MENDEZ con cédula de identidad N° 5.632.020, venezolano de 49 años de edad de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en el Sector santa Helena vía las Guayabitas, casa S/n, frente del deposito de Socorro Gas, Municipio Bocono Estado Trujillo una vez cumplida esta formalidad le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: no voy a declarar. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima Serrano Barroeta Miguel Antonio con cédula de identidad N° 4.306.819 quien expone: no voy a declarar.
El juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actuaciones se pronuncia en los términos siguiente: la controversia quedo planteada con la posición fiscal atribuyéndole al imputado la comisión de los delitos de lesiones personales leves y porte ilícito de arma, tipificados en los artículos 416 y 277 del código penal respectivamente, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a juicio oral y público y la admisión de los medios de pruebas que la fundamentan.
Por su parte, la defensa en descargo de su representado argumenta, que con relación al delito de lesiones personales leves operó la prescripción, por cuanto transcurrió más de un año desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta el día en que se presentó el acto conclusivo y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
En cuanto al delito de detentación ilícita de arma, arguye que no es cierto lo afirmado por un funcionario investigador, en el sentido que el imputado le hizo entrega de la referida arma, manifestándole que con ella fue que lesiono a la victima, documento este que no aparece suscrito por el procesado, razón por la cual, solicita la nulidad de la acusación por fundamentarse en la referida acta.
Con respecto a la prescripción alegada, es necesario establecer, que efectivamente los hechos imputados a Rufo Antonio Morón, según se evidencia de autos ocurrieron el 29 de junio de 2006 y el libelo acusatorio fue recibido por ante el alguacilazgo del circuito penal judicial del estado Trujillo el día 10 de julio de 2007, es decir, un año y doce días de haber ocurrido los hechos, de lo que se evidencia con meridiana claridad, que la situación se subsume en la causal de prescripción de la acción penal, contenida en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en razón de que el artículo 416 eiusdem establece como pena para el delito de lesiones leves arresto de tres a seis meses, por lo que la consecuencia jurídica se ubica en la causa de extinción penal, contendida en el numeral 8 del artículo 48 del código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe concluir forzosamente, en que se debe decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.
Con respecto al delito de detentación ilícita de arma, resulta pertinente indicar, que el elemento de convicción en que sustenta la representación fiscal la existencia del referido ilícito penal, esta constituido por un acta, suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que cursa al folio 07, de la cual se desprende su afirmación, en el sentido que se presentó el imputado y le hizo entrega del arma incriminada, manifestándole que con esa fue que lesionó a la víctima. Al respecto, es necesario destacar que la referida acta presenta una firma ilegible, que se asume sea la del funcionario receptor y no aparece como suscribiente de la misma la persona, a quien se le atribuye el hecho de haber entregado el arma, requisito sine qua non para que ostente la legalidad y legitimidad en congruencia con su contenido, esto desde el punto de vista de la formalidad que deben reunir las actas de investigación; pero aun más partiendo de la visión constitucional del proceso penal, dicho acto se equipara a la declaración que debe rendir el imputado, porque de ella se desprende que de manera tácita asumió ser el actor material de los hechos que se le imputan, razón por la cual para que dicho acto tuviese beligerancia y validez para el proceso, y para fundamentar un auto o decisión ha debido estar acompañado o asistido de un abogado, conforme a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del código orgánico procesal penal, y no habiendo ocurrido ello, la situación se subsume en la causa de nulidad absoluta, consagrada en el artículo 191 en relación con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 constitucional que consagra el derecho a la defensa, por lo que dicha acta corre la suerte de la nulidad absoluta; y constituyendo la columna vertebral del delito imputado produce efectos devastadores en la acción penal, que no son subsanables ni susceptibles de reparación, debiendo forzosamente concluir, en que se debe anular la acusación, con relación al delito de detentación ilícita de arma, debiendo concluir en forma general en la desestimación del referido acto conclusivo. Así, se decide;
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se hacen los siguiente pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 330, en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108.6 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano Rufo Antonio Morón, en Relación al delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 eiusdem y artículo 49.1 constitucional, se declara la nulidad de la acusación, con relación al delito de detentación ilícita de arma, tipificado en el artículo 277 del Código penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo 1 de Febrero de 2008
El Juez de Control N ° 02
Daniel Perdomo
El Secretario ( a )