REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003939
ASUNTO : TP01-P-2007-003939


Visto el escrito presentado por los abogados Alicia Margarita Torres- Rivero Valenotti, José Luís Molina Gil, Franklin Ainagas Prieto y José R. Rivero Otamendi, procediendo con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalia Quinta, Fiscal Quinto del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, y Fiscal Auxiliar Quinto a nivel Nacional con competencia plena, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Isa Hernández, Marco Tulio Benítez Linares y Maria trinidad Ramírez de Egañez, este Tribunal para decidir, observa:

Los solicitantes para fundamentar su pedimento, explanan los datos identificatorios de los imputados, la descripción de los hechos y las diligencias practicadas, en los capítulos I, II y III.
En el capitulo IV se refieren a las razones de hecho y de derecho, razonando que del análisis pormenorizado de la investigación penal, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 12 de abril del 2002, en el consejo legislativo del palacio de gobierno del Estado Trujillo, determinaron que los mismos pudieran subsumirse en el delito de rebelión civil, tipificado en el numeral 1 y único aparte del numeral 2 del artículo 144 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, considerando que los hechos imputados se encuentran dentro de los presupuestos establecidos por el decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Amnistía y que reúnen los requisitos de ley para su procedencia, por estar sometidos a derecho, operó de pleno derecho la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del código penal, en relación con el artículo 48 numeral 2 y numeral 3 del artículo 318 ambos del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 1 literal M y 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía N° 5790, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.870, en fecha 31 – 12 - 2007, concluyendo, en solicitar el cese de la medida de coerción personal solo por lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ ISAEL HERNANDEZ y MARIA TRINIDAD DE EGAÑEZ, que con relación al ciudadano MARCOS TULIO BENITEZ LINARES, demostrado como esta su fallecimiento, el sobreseimiento debe decretarse con base en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal.

Atendiendo a las características especiales del asunto, resulta necesario pronunciarnos sobre la necesidad y pertinencia de la convocatoria a la audiencia, a que se refiere el artículo 323 del código adjetivo penal, y en ese sentido precisamos, que tratándose de hechos que se subsumen en una ley especial de amnistía, que constituyen un hecho notorio para el conglomerado trujillano y nacional, cuya materialización, naturaleza y fines resulta inequívoca y en consecuencia no amerita discusión, debate ni dialéctica, por unas parte, y por la otra, que los investigados han estado sometidos a los avatares de una persecución penal un lapso considerable, en obsequio a la realización de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo mas ajustado al derecho y la justicia es prescindir de la celebración de la señalada audiencia. Así, se decide.

En cuanto a la esencia del asunto, puntualizamos, que de la confrontación de las argumentaciones de los solicitantes, con las actas que conforman la causa, se evidencia con claridad meridiana, que la conducta de los investigados y los hechos, encuadran dentro de la tipología de delito político por los cuales fueron imputados, acaecidos bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que obraron para que el máximo representante del gobierno en uso de sus facultades, a través del referido instrumento legal, les condonara el proceso y la responsabilidad penal a que hubiere lugar, después de un juicio justo, debiéndose concluir forzosamente, que los ciudadanos JOSÉ ISAEL HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD EGAÑEZ y quien en vida respondiera la nombre de MARCO TULIO BENITEZ LINARES, resultaron beneficiados, con ocasión de la publicación de la mencionada ley, subsumiéndose la situación en la causa de extinción penal, contenida en el numeral 2 del artículo 48 del código orgánico procesal y consecuencialmente en la causal de sobreseimiento, consagrada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano MARCO TULIO BENITEZ LINARES falleció el día 3 de Enero de 2008, perdió la cualidad de ser amparado por la referida ley, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, por aplicación de la misma, solo por lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ YSAEL HERNANDEZ y MARIA TRINIDAD EGAÑEZ DE MARCANO y en cuanto a quien en vida respondiera al nombre de MARCO TULIO BENITEZ LINARES, se sobresee la causa, como consecuencia de su muerte, con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de Abril de 2002, en la sede del poder legislativo regional, ubicado en el palacio de gobierno de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, cuando los investigados presuntamente realizaron actividades dirigidas a deponer el gobierno, leyes e instituciones, emanadas del ejercicio de la democracia. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, en relación con el numeral 2 del artículo 48 ibidem y en armonía con el artículo 104 del código penal, los artículos 1 literal M y 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía N° 5790, publicada en gaceta oficial extraordinaria N ° 5870 en fecha 31 – 12 – 2007, decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSÉ YSAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.496.164, residenciado en la urbanización Las Acacias, quinta Rocar, prolongación avenida 04, Valera Estado Trujillo, y MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.882.269, residenciada en la urbanización San Isidro, avenida las hormigas, quinta Deenmar Parroquia Mendoza Fría, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 48 ejusdem y en armonía con el articulo 103 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, con relación a quien en vida respondiera al nombre Marco Tulio Benítez Linares. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 constitucional, se decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesaba sobre los ciudadanos José Isa Hernández, y Maria trinidad Ramírez de Egañez, a cuyo efecto se acuerda oficiar a la onidex, la disip, guardia nacional y Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, informándoles de lo resuelto. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificadas a los representantes del Ministerio Publico y remitirlas a la Fiscalia quinta del Ministerio Publico, a nivel nacional con competencia plena , ubicada en la avenida Urdaneta, esquina de animas a platanal, edificio Ministerio Publico, piso 10, la candelaria Caracas Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo a los 11 días del mes de febrero de 2008



El Juez del Control N° 02

La Secretaria

Abog. José Daniel Perdomo Duran