REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000995
ASUNTO : TP01-P-2008-000995
Celebrada audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano RICAUTER TERAN, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 13 de febrero de 2008, se llevo a efecto la audiencia de presentación del ciudadano RICAUTER TERAN, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose presentes : el fiscal VII del Ministerio Público Abg. Roberto Durán, la Defensora Pública Abg. Luz Mora el imputado RICAUTER TERAN.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone los hechos narrados en el acta policial de fecha 11 de Febrero de 2008 , los cuales encuadran en el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se califique como flagrante la detención del ciudadano RICAUTER TERAN, la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga al investigado una medida cautelar de presentación.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: una vez oída la declaración de mi representado, esta defensa encuentra que su declaración es verosímil y muy coherente y ello surge del hecho cierto, de que los hechos se suscitan en un lugar muy concurrido a las 09:00 de la mañana, por lo que no resulta lógico que una persona que se acerque a ese sitio sin justificación alguna le despierte sospecha a un funcionario, sobre todo cuando esta persona se dedica al comercio de productos agrícolas y que no obra en las actuaciones que el funcionario haya sido informado por comerciantes y terceras personas, que mi representado se dedica a la distribución ilegal de sustancias ilícitas, de manera que ni aun estando acompañado de un perro antinarcóticos esa sospecha de la que habla el funcionario, no encuentra fundamento real en los hechos, de manera que considero que esta causa debe profundizar en las investigaciones y determinar a ciencia cierta que fue lo que ocurrió, para lo cual oportunamente propondremos al Ministerio Público las practicas de diligencias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida solicitada por el representante del ministerio público, estoy de acuerdo con el, pero le solicito al tribunal que la medida a imponer sea lo menos rigurosa posible para que le permita a mi representado realizar sus actividades sin mayores contratiempos.
Seguidamente, se impone del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado RICAUTER TERAN titular de la cédula de identidad N° 5.759.772, venezolano de 53 años de edad, soltero, hijo de Roseliano Domínguez (+) y María Dolores Terán, natural de Chejende estado Trujillo, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Avenida 3 entre calle 11 y 12, casa N° 11-22, Parroquia Mercedes Días municipio Valera, estado Trujillo; rindiendo declaración.
El Tribunal oídas las exposiciones de la representación fiscal y la defensa, así como la declaración defensiva del imputado, confrontadas con las actas que conforman la causa, observa que los hechos ocurrieron a las 09:15 horas de la mañana en la entrada del Mercado de Mayoristas de Valera (Makroval), cuando consideró el funcionario aprehensor, que el investigado ante su presencia se comportó de manera nerviosa, por lo que procedió a realizar una inspección personal, encontrándole en su cartera un envoltorio de material sintético, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, por lo que lo detuvo, alegando que en ese instante, éste le pasó a otro ciudadano cierta cantidad de dinero, a quien también inspeccionó. Se observa también, que de acuerdo con lo expresado por el funcionario Medina Alí, él fue el único funcionario actuante; no obstante a ello, el acta aparece suscrita por tres funcionarios más, sin que se establezca las razones para ello.
Atendiendo las especiales circunstancias como ocurrieron los hechos, resulta imprescindible para la transparencia de la instigación y el fortalecimiento de la actuación policial, requerir de la participación de testigos del procedimiento, ya que la inveterada excusa de que no habían por allí personas para tal fin, resulta totalmente absurda, por lo que si bien tal conclusión no nos puede conducir a determinar la nulidad de la actuación, atendiendo a lo manifestado por el investigado en su declaración defensiva y la coincidencia del Fiscal y la defensa en el sentido de la necesidad de una investigación más amplia, pero tampoco dicha injustificada omisión puede constituir la determinación de cualquier pronunciamiento, que pudiera menoscabar los derechos fundamentales del investigado, como una medida de coerción personal, por lo que debe enfrentar el proceso en libertad sin restricciones. Por las motivaciones que anteceden en cuanto a la aprehensión del investigado y de acuerdo con la circunstancia como esta ocurrió se decreta como flagrante y en congruencia con lo establecido, en cuanto a las características del procedimiento resulta imprescindible una investigación más amplia y profunda, que solamente se garantiza con la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como flagrante. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta libertad sin restricciones al ciudadano Ricauter Teran.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 14 días del mes de febrero de 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran