REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001043
ASUNTO : TP01-P-2008-001043


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, fiscal primero auxiliar en colaboración con la fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, solicitando orden de Privación Judicial Preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión contra los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ VASUQEZ, JUNIOR RAMON MEDINA MONTERO Y JUAN LUIS PRIETO PAREJO, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, relacionada con los hechos que compromete la responsabilidad de dichos funcionarios , ya que en compañía de otros integrantes de la comision de la Division Contra el Robo de Vehiculos del Cuerpo de Investigacions Cientifcas, Criminalisticas y Penales de Caracas, Gary Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, quienes conjuntamente con el funcionario José Alejandro Hernández Marín, jefe de la brigada de vehículos de la sub. Delegación Valera de la mencionada institución, de manera intencional y en forma coactiva bajo amenaza obligaron al ciudadano Rafael Duran Barillas, a convenir con ellos en entregarles la cantidad de setenta mil bolívares fuertes, para hacerle entrega de un vehiculo de su propiedad, que había sido retenido desde el 11 de febrero de 2008 en las instalaciones del referido cuerpo investigativo, oportunidad en la cual mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad a los ciudadano Rafael Duran Barillas y Silvio Uzcategui, conviniendo como lugar para hacer efectiva la cantidad de dinero mencionada un establecimiento comercial ubicado en el centro comercial plaza de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en el cual fueron aprehendidos infragantes después de recibir los sobres contentivos de billetes, los ciudadanos Gary Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, José Alejandro Hernández Marín, Eduardo José Martínez Vásquez y Juan Luís Prieto Parejo, logrando escapar los dos últimos, considerando que los hechos se subsumen en los delitos de consunción, tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupcion, privación ilegitima de la libertad, y abuso a la autoridad, tipificado en los artículos 180-A y 203 del Código Penal.
Continua argumentando, que los hecho ocurrieron entre los días 11 y 12 de febrero de 2008, que de la investigación surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Eduardo José Martínez Vásquez, Juan Luís Prieto Parejo y Júnior Ramón Medina Montero, son los autores materiales del mismo, señalando entre otros, los siguientes elementos: Hoja de audiencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Rafael José Duran Barillas, Orden de inicio de la investigación de la misma fecha, acta policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios de la guardia nacional Capital Rodolfo Fuentes Márquez, Sargento Segundo Jorge Luis Avila González, Cabo Primero William José Rivas, y guardia nacional Luís Sánchez Carrillo, acta policial de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios, acta de entrevista de 12 de febrero de 2008, que recoge la declaración de la victima Rafael José Duran Barillas, acta policial de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario de la guardia nacional William José Rivas, en la cual deja constancia que incumpliendo ordenes del fiscal actuante entrevisto a los ciudadanos Freddy José García Peña, y Jean Carlos Pierantozzi, quienes le permitieron el acceso al lugar donde estaban las cámaras filmadoras, acta de denuncia del ciudadano Antonio Mainolfi de Luca, quien señalo a Edgar Barreto y Eduardo Martínez y cuatro funcionarios mas a quienes le solicitaron diez millones de bolívares para no remitir el caso a la fiscalia, hechos ocurridos en la venta de vehículos ubicada cerca del restaurant Bramante.
Argumentan también la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación penal, derivados a la pena que podría llegarse a imponer a la magnitud del daño causado y sobre todo la obstaculización al desarrollo de las averiguaciones por la cualidad de funcionarios de investigación.
De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia la materialidad de un hecho punible contra las personas, consistente en concusión, tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción, privación ilegitima de la libertad por funcionario publico, tipificado en los artículos 180 en relación con el 182 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.


Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal en la comisión de los mismos, resulta menester ponderar la información que arrojan las actas procesales, de las cuales emergen los elementos de convicción para estimar que los investigados Eduardo José Martínez Vásquez , Juan Luís Prieto Parejo y Júnior Ramón Medina Montero, son los autores materiales de los hechos, debiéndose concluir forzosamente en que existente fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar, que los referidos ciudadanos son los autores materiales del hecho.
Determinados como están los elementos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, corresponde analizar al requisito exigido en el numeral 3, referido al presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación y búsqueda de la verdad, a cuyo efecto, debemos ponderar los hechos constitutivos del delito, el interés tutelado y las consecuencias generadas, concretamente el derecho lesionado.
Así como el comportamiento de los investigados, quienes desnaturalizando sus funciones como funcionarios del Estado encargados de combatir la delincuencia, a través de las investigaciones, constriñeron a un ciudadano para que les hiciera entrega de una cantidad de dinero para cuyo objeto le privaron ilegítimamente de la libertad, ocasionándole daños a su integridad psíquica y moral, hacen presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad , que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia, habida cuenta de la condición de funcionarios de alta jerarquía de los involucrados en su totalidad, que ostentan el poder real de condicionar a quienes se encarguen de la investigación atendiendo a la superioridad jerárquica y a la inocultable solidaridad grupal. Operando también sobre testigos y victimas en una estrategia de amedrantamiento y hostilización, razones suficientes para concluir, que se debe decretar orden de aprehensión contra los ciudadanos Eduardo José Martínez Vásquez, Junior Ramon Medina Montero y Juan Carlos Prieto Parejo, venezolanos , mayores de edad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisionándose para que practiquen la aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Valera en la persona del comisario Jefe Carlos Luna, debiendo trasladarlos al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 10 de La policía del Estado Trujillo Así, se decide.

DISPOSITIVA.


Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia penal del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 en concordancia con el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y 252 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales, se decreta orden de aprehensión contra los ciudadanos Eduardo José Martínez Vásquez, Junior Ramon Medina Montero y Juan Carlos Prieto Parejo, venezolanos , mayores de edad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión de los delitos de concusión, tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción, privación ilegitima de la libertad por funcionario publico, tipificado en los artículos 180 en relación con el 182 del Código Penal, comisionándose para que practiquen la aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Valera, en la persona del comisario Jefe Carlos Luna, debiendo trasladarlos al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 10 de La policía del Estado Trujillo

Publíquese, Regístrese, Ofíciese.
Trujillo a los 18 días del Mes de Febrero 2008.

El Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abog. José Daniel Perdomo Duran