REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000285
ASUNTO : TP01-P-2008-000285

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS MATERAN ANDRADE, solicitando la libertad sin restricciones del ciudadano DARWIN ENRIQUE LOZADA MONSALVE, este tribunal
para decidir, observa:

El solicitante centra su pedimento, en exigir garantía del derecho a la defensa y debido proceso para su representado, asumiendo que la falta de notificación de la resolución publicada en fecha 22 de enero de 2008, contentiva de las determinaciones tomadas en la audiencia de presentación del imputado, dentro del lapso legal establecido, violentándose el articulo 49 constitucional, concluyendo que tal circunstancia viola el articulo 49 constitucional en dos sentidos, primero la falta de notificación, y segundo como pudiéramos recurrir de esa decisión sino se nos notifica(Sic).
Asimismo, argumenta que tampoco fue notificada la representación fiscal, que esta presentó acusación en fecha 30 de enero de 2008, no dándole el tiempo o lapso útil; para evacuar pruebas por ante ese despacho fiscal, a esta defensa privada (Sic ).
Continua argumentando, que por todos los hechos anteriormente narrados, y en aras de que se respeten y garanticen los derechos constitucionales de su defendido, solicita la libertad sin restricciones y concluye consignando escrito de pruebas de fecha 07-02-08, presentado por ante la fiscalia séptima del Ministerio Publico.
En congruencia con las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el solicitante, es preciso destacar, que en cuanto a la parte motiva se refiere, a que por el hecho de no haberse notificado un auto fundado emitido por este tribunal en fecha 22 de enero del año 2008, en el cual se ordenó de manera expresa notificar a las partes, lo asume como violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, copiando textualmente el numeral 1 del articulo 49, por lo que pareciera que denunciara de manera genérica la violación de garantías procesales; no obstante a ello, quien decide percibe que la violación a las garantías procesales, guardan relación con el derecho a la doble instancia, consagrado en la norma constitucional como recurrir del fallo, y regulado en el libro cuarto titulo I – de los recursos, concretamente la apelación de autos, contenida en el titulo III capitulo I, articulo 447 del código orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debemos puntualizar, que la resolución de fecha 22-01-08, ordena la notificación de las partes, la cual no se realizo administrativamente, originando la situación que condujo a la defensa a accionar en los términos indicados; pero es el caso, que la omisión en que se incurrió no cierra ni obstaculiza total y absolutamente la actividad defensiva, dirigida a recurrir el fallo, porque muy bien pudo darse por notificado, si el legitimo interés es que se le garantice el derecho a la doble instancia, por una parte, y por la otra, la misma puede ser objeto de renovación, rectificación o cumplimiento, como lo establece el articulo 192 del código orgánico procesal penal, al señalar, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, lo que efectivamente ocurrió en el presente proceso, al emitir las boletas de notificación de la resolución de fecha 22-01-08, en fecha 7 de febrero al abogado Rigoberto González Defensor Publico del imputado, que ejerció la defensa del imputado hasta 28-01-08, que asumió la defensa el abogado Jesús Materan Andrade, cuya notificación se emitió el día 14 de febrero de 2008, conjuntamente con la del Ministerio Publico.
Resultando relevante, porque calza como anillo al dedo al caso bajo estudio, lo pautado en su único aparte “ bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso, a periodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este código; sin embargo, debemos dejar sentado que el articulo 175 establece, que los actos que no sean distados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en el código, y en esa orientación es criterio de la doctrina patria, que en las audiencia de presentación ( Flagrancia y detenido ), las partes deben ser notificadas en el acta de la decisión, en atención a al aparte único, ya que el auto es dictado en audiencia privada y así las partes quedan notificadas, considerando, que cualquier acto dictado en audiencia oral no se debe notificar a las partes presentes en el momento de pronunciarse las decisiones y a ello se refiere la decisión de la sala constitucional N° 848 de fecha 29-05-01, expediente N° 00-2174, que en la parte IV, motivación para decidir, en el 8vo párrafo , parte final “
Es de hacer notar, que el referido auto se dictó en el acto de audiencia oral para oír a la imputada, y por haber estado presentes las partes en el mismo, dicha notificación se hizo efectiva en ese momento, pretendiendo así retomar, aunque en forma parcial el principio de que “ las partes están a derecho”, pues la excesiva cantidad de notificación para todo tipo de decisión no dictada en audiencia publica, a parte de no justificarse en muchos casos, entraba sobre manera el desarrollo expedito del proceso, menoscabándose así, la celeridad procesal propia del sistema acusatorio.
Los razonamientos de hecho y de derecho señalados, evidencian que no resultaron vulnerados derechos y garantías constitucionales, concretamente el derecho a recurrir al imputado de la referida decisión, por cuanto en el texto de esta se ordeno la notificación de las partes, mandamiento que fue omitido administrativamente, que por tal razón podía ser cumplido a posteriori y así se materializó, pudiendo el imputado o su defensa ejercer el recurso de apelación, de manera que no le asiste la razón al peticionante en cuanto a tal planteamiento.
Ahora bien, resulta incomprensible que bajo la argumentación de violación de derechos y garantías procesales se concluya en solicitar la libertad sin restricciones del imputado, haciendo abstracción de la vía expedita establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; y por lo demás sin solicitar la nulidad de los actos que pudieran haber conculcado tales derechos y garantías, que arrastraría consigo la legalidad del proceso y a lo mejor la consecuencia de devolver la libertad al procesado, por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 eiusdem, en armonía con los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones al ciudadano DARWIN ENRIQUE LOSADA MONSALVE.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 27 de febrero de 2008

El Juez de control N ° 02
La secretaria
. José Daniel Perdomo Duran