REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001135
ASUNTO : TP01-P-2008-001135
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.
SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 15-08-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO MANZANILLA ARIAS, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, SEÑALANDO EN SU DENUNCIA QUE: “El día 08-08-2007, a eso de las 02:00 de la tarde, llegaron estos funcionarios a mi casa preguntando por mi hijo GERARDO JOSÉ BRICEÑO….ME DICEN QUE ME RETIRE PARA DECIRLE ALGO A MI HIJO…PUDE ESCUCHAR QUE LE DEJABAN A MI HIJO UNA CITA PARA QUE SE PRESENTARA EN LA Fiscalía…que se había metido en tremendo problema, les dije que él estaba bajo presentación…el día Sábado 11-08-2007, como a las 08:00 de la noche, recibe mi hijo una llamada y los funcionarios le dicen que si quería que lo sacaran del rollo les buscara cinco palos….les dijo que el no iba a pagar nada….mi hijo no quería que viniera a denunciarlos, pero de dónde vamos a sacar esos reales….”.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra los funcionarios policiales denunciados, con el fin de sancionar penalmente al sujeto activo, aún cuando es cierto que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Corrupción son de orden público, en el presente caso se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los funcionarios involucrados.-
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, denunciado por la ciudadana: DULCE COROMOTO MANZANILLA ARIAS, contra los funcionarios policiales CÉSAR ARAUJO Y CARLOS BRICEÑO, señala el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra los denunciados y así poder sancionar penalmente al sujeto activo, entendiendo que este tipo de ilícitos son de orden público, en la presente investigación la denunciante es la madre de la presunta víctima objeto del ilícito, se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los investigados, es por lo que ante el hecho de no contar con elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal a los infractores de la norma, tales como depósitos bancarios o algún instrumento cambiario que demuestre que efectivamente los funcionarios policiales recibieron dinero, no existiendo testigos presénciales del hecho denunciado, sólo referenciales, que a la vez son familiares de la víctima, y sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo según motiva el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los investigados, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los funcionarios policiales: César Araujo y Carlos Briceño, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por denuncia formulada por la ciudadana: DULCE COROMOTO MANZANILLA ARIAS, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa
El Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abg. Deyanira Fernández
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