REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001177
ASUNTO : TP01-P-2008-001177
Celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos EDIXON JOSE BRICEÑO, ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la Ciudad de Trujillo, el día 20 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 A.M., se llevo a efecto la audiencia de presentación de los investigados ciudadanos EDIXON JOSE BRICEÑO, ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, encentrándose presentes: los investigados ciudadanos EDIXON JOSE BRICEÑO, ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, el Fiscal V del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero y la defensora Privada Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ.
Seguidamente, se explico a las partes presentes, el motivo, la importancia y significado que tiene la presente audiencia.
De seguidas, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien narró como sucedieron los hechos, en fecha 18-02-2008, y solicitó se decrete a los ciudadanos EDIXON JOSE BRICEÑO, ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, 9° y único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano MORA OJEDA JOSE GREGORIO, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Se le cede la palabra a la defensa, quien solicito la nulidad del acta policial, por cuanto la comisión policial, manifestó que observaron a una persona que salio corriendo y prosiguieron a perseguirlo para detenerlo, pero cabe destacar que al lograr la captura de este ciudadano no quedo identificado, además que la precalificación no es para todos, aunado que no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, lo que variaría la precalificación dada por el Ministerio Público, aquí hay un delito impropio donde no se llego a configurar el delito, por lo que de conformidad con el artículo 190 solicito la nulidad de las actas policiales y de conformidad con el artículo 256 solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pues no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación no esta de acuerdo ya que se puede precalificar por otro delito.
Se le concede el derecho de palabra a los Investigados, a quienes se les impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes declararon en el siguiente orden, EDIXON JOSE BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14149283, natural de Valera, nacido en fecha 31-10-80, hijo de Berta Elena Briceño y Pedro Bastidas, ocupación comerciante, de 27 años de edad, residenciado en El Amparo, carvajal, final calle 4, casa S/, casa rural color rosada, al lado de la señora Elvia Rosa, quien expuso “me acojo al Precepto Constitucional”. ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 17095088, natural de Valera, nacido en fecha 22-12-81, hijo de Olinta Benítez y Fernández Marcos Enrique, ocupación obrero, de 26 años de edad, residenciado en Las Lomas, San Luís, Urbanización La Bolivariana, en unas invasiones, por un callejón, casa color mandarina, al lado del señor Cabuli, en Valera estado Trujillo, quien expuso “me acojo al Precepto Constitucional” y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 17604125, natural de Carvajal del estado Trujillo, nacido en fecha 28-10-86, hijo de Elvia Rosa Valecillos, ocupación obrero, de 21 años de edad, residenciado en Carvajal el Amparo, callejón 4 al Final, casa rosada con rejas negras, casi en toda una esquina, en el estado Trujillo, quien expuso “me acojo al Precepto Constitucional”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Nº 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, hace las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal presentó a los investigados, atribuyéndole la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en los numerales 4.,9 y único aparte del Código penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en agravio de JOSE GREGORIO MORA OJEDA, solicitando se decrete Privación Judicial preventiva de libertad, la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento abreviado y las argumentaciones de descargo de parte de la defensa, solicitando la nulidad del acta de aprehensión y oponiéndose a la calificación genérica de los hechos, en cuanto a los sujetos activos del mismo, pidiendo la delimitación entre el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera y los que se encontraron en el interior del inmueble, invocando el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada la controversia en esos términos, debemos pronunciarnos previamente, sobre la nulidad propuesta y en consecuencia sostener, que los artículos 190 y 191 del referido código, establecen taxativamente las causas que engendran la nulidad de un acto procesal, refiriéndose a que a que comprometa la intervención de los imputados en la investigación o en la obstaculización del ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, las circunstancias que señala la solicitante como lesivas a los derechos y garantías procesales, las constituye el hecho de no haber identificado a uno de los aprehendidos y englobarlos a todos en la misma actividad delictual, a través de la tipificación invocada. Al respecto, es necesario establecer, que la actividad delictiva desplegada por los aprehendidos suponen el concierto y el acuerdo de los agentes, en cuanto al modo y manera de participar en la comisión del hecho punible, ya que no debemos descartar las circunstancias de que actuaron como perpetradores, por la multiplicidad de sujetos activos, quienes en el ejercicio de las actividades delictivas, se distribuyen sus funciones, uno se encontraba en la parte de afuera, que se denomina en el argor popular el campanero, que actúa salvaguardando la actividad directa de los otros agentes que fueron los encontrados en el interior y resulta lógico y razonable que sean englobados, encubiertos en el acta de aprehensión, lo que por una parte descarta la tesis de la defensa, en el sentido, que la situación se subsumen en la situación de nulidad, contemplada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, en cuanto a la calificación jurídica le existe la razón a la representación fiscal, al sostener que están incursos en el delito de Hurto calificado, por cuanto dos de ellos se introdujeron en el interior del inmueble fracturando laminas del techo, que lo cobijan y en horas nocturnas y siendo que fueron sorprendidos con las manos en la masa, no pudieron materializar el delito por causas independientes a su voluntad, de manera que el daño causado no se disminuyo totalmente, por la fractura ocasionada en el techo del inmueble pero; no se apropiaron de ningún bien, por lo cual, se ubica en un delito inacabado o imperfecto, como el delito en grado de frustración el cual reduce la pena a un tercio, y atendiendo que los presentados según la información del Juris2000, no han estado sujetos a otros procesos, debemos asumir, en obsequio al principio de presunción de inocencia, que son delincuentes primarios, y al no esta descartada la información para determinar de que tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo que si bien es cierto, que esta demostrado el cuerpo del delito y la existencia de fundados elementos para establecer que esta comprometida la responsabilidad penal de los investigados en la comisión de los mismos, llenándose los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuento al requisito de presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda d e la verdad, con sujeción a los principio pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad, se debe concluir que los imputados deben enfrentar el proceso en libertad restringida, consistente en Medida Cautelar sustitutiva de libertad, presentación por ante la prefectura del Municipio Carvajal del estado Trujillo cada 15 días y no acercarse, ni comunicarse con la victima bajo ninguna circunstancia y por ningún medio, el proceso se seguirá por el procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante, en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 ejusdem se decreta la Aprehensión Como Flagrante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDIXON JOSE BRICEÑO, ENDER ENRIQUE FERNANDEZ BENITEZ y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS, ya identificados, consistente en presentación cada 15 días por ante la prefectura del Municipio Carvajal del estado Trujillo, y prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MORA OJEDA JOSE GREGORIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 eiusdem se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Trujillo, 24 de Febrero de 2008
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran