REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001258
ASUNTO : TP01-P-2008-001258

Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Juan Carlos Uzcategui, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 21 de Febrero de 2008 a la 01:00 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia Presentación del imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI, encontrándose presentes: El fiscal V del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, el Defensor Público Abg. Jorge Luque, el imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI, víctima MARIA EUGENIA GALEANO CARDONA.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone los hechos en circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en el acta policial de fecha 19 de Febrero de 2008, imputado a JUAN CARLOS UZCATEGUI, por la comisión del delito de Amenazas previsto en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y porte ilícito de arma blanca y violencia a funcionarios público, previstos en los artículos 277 y 215 del Código Penal, se califique la detención como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la medida privativa de libertad.
Acto seguido , se impone del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la constitución, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, al imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI, con cédula de identidad Nº 15.751.789, venezolano de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajo en construcción, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Eduviges García y Tulio Jesús Uzcátegui, residenciado en el final de la Urbanización Rómulo Betancourt, casa S/n, de la ladrillos rojo, al lado de la Iglesia Evangélica, municipio Valera estado Trujillo, quien rindió declaración.
Seguidamente , se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: escuchado lo manifestado por el Ministerio Público me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que el mismo no llena los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena a imponer no seria mayor de tres años, pido se le imponga de una medida cautelar de las del artículo 256, y no se desprende del acta que haya sido detenido en flagrancia, igual no se desprende del acta la comisión del delito establecido en el artículo 215 del Código Penal, y solicito copias simples de las actuaciones.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima MARIA EUGENIA GALEANO CARDONA con cédula de identidad N° 12.655.102 de profesión Criminóloga, casada, residenciada en Santa Rosalía entre calle uno y dos Valera, casa S/n. estado Mérida, quien rindió declaración.
Oídas las intervenciones de la representación fiscal, presentando al investigado, atribuyéndole la comisión de los delitos de Amenazas, porte ilícito de arma blanca y violencia a funcionario público, solicitando privación judicial privativa de libertad, el procedimiento ordinario y que se declare la aprehensión como flagrante. Así como las argumentaciones de descargo hechas por el defensor público, en defensa de su representado, oponiéndose a la precalificación hecha por el Ministerio Público de los hechos y a la medida de coerción personal solicitada en su contra; las declaraciones del imputado y de la víctima, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: Los hechos ventilados por las diferentes circunstancias que lo rodean, tanto desde el punto de vista como objetivo como subjetivo, así como la pluralidad de derechos tutelados, agredidos por la conducta delictual del imputado, deben abordarse de manera integral ponderado no solamente su comportamiento, por su acción dirigida intencionalmente a vulnerar distintos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano, sino también considerando la variedad de victimas y los efectos y daños ocasionados con tal comportamiento y en ese sentido debemos destacar, que efectivamente la ciudadana Maria Eugenia Galiano Cardona, quien es de profesión Criminóloga, ejerciendo funciones de delegado de prueba en jurisdicción del estado Trujillo, al servicio del sistema de justicia penitenciario, cumplía funciones relacionadas con la ultima fase del proceso penal, es decir, la ejecución de la pena, suficientemente identificada, a través del vehículo oficial que la transportó al sitio y el correspondiente carnet de funcionaria, cuando el investigado la abordó con intenciones de agredirla físicamente y con la intención deliberada de asesinarla por encontrarse armado de un instrumento letal capaz de ocasionar la muerte, no logrando su objetivo por la diligencia puesta por la víctima y por la colaboración prestada por la progenitora del agente, debiendo destacar entonces que el iter criminis inicio la ejecución del delito de homicidio, no logrando su objetivo por causas independientes de su voluntad, de manera pues, que este juzgador precalifica los hechos como homicidio simple en grado de tentativa y acoge la calificación fiscal en cuanto a la violencia contra funcionario público, en razón de que, por los detalles presentados con ocasión de que además de estar evidentemente identificada como funcionaria del sistema judicial, etapa ejecución de la pena, se encontraba corroborando una oferta de trabajo para un penado, a quien se le tramita un beneficio, de manera pues que se materializa también dicha topología delictiva, por lo demás resulta incuestionable que a cualquier persona, pero preponderantemente a una dama se le debe ocasionar un daño psicológico al someterla a una situación como la evidenciada de las actas procesales y no se excluyen las tipologías delictivas, por cuanto el delito de homicidio esta dirigido a tutelar el derecho a la vida de las personas y el delito de violencia psicológica tutela el derecho a la sanidad psíquica y mental de los ciudadanos y el delito de violencia contra funcionarios, tutela no solamente el ejercicio y la función pública, sino la materialización de la política criminal diseñada por el estado para combatir la criminalidad, no solo desde el punto de vista coercitivo, sino a través de la rehabilitación y reinserción de los ciudadanos sujetos a condenas penales, de manera que es procedente la concurrencia de los diferentes tipos de delito, con la acción criminal individual, por lo que existen suficientes elementos de convicción que evidencian que el presentado es el autor material de los delitos relacionados con los hechos precalificados en esta audiencia; cumpliéndose entonces los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al estado de libertad del investigado obran en las actas procesales información demostrativa de presentar conducta predelictual por sentencia condenatoria purgada en el Centro Penitenciario de Occidente, Uribana, ubicada en el Estado Lara. En cuanto al daño causado, resulta lógico y de máxima de experiencia, que su conducta delictual generó efectos expansivos llevándose por delante derechos e intereses individuales y generales, tutelados por el ordenamiento jurídico, en cuanto a los subjetivos e individuales el derecho a la vida y a la sanidad psíquica física y moral de la victima y en cuanto a los intereses generales, los referidos al orden público y al ejercicio de la política criminal del Estado, a través de los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando se obstaculiza las funciones de un delegado de prueba, no solo se desafía la juricidad de tal actividad, sino que se lesiona el derecho a los penados, a que se les tramiten los beneficios solicitados, por lo demás su condición de ex presidiario y de reciente ingreso al Estado Trujillo, sin contar con el apoyo de su grupo como se extrae de autos, inducen a quien juzga, a presumir razonablemente que se puede sustraer del proceso, por lo que debe enfrentar el mismo privado de su libertad y su reclusión en el Internado Judicial.
La complejidad del asunto impone la aplicación del procedimiento ordinario y por la forma como ocurrió la detención del imputado resulta evidente que fue en flagrancia y se acuerdan las copias al defensor público así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem se decreta la aprehensión como flagrante, Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, y 257 constitucional , se decreta la privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, antes identificado, designándose como lugar de reclusión en el internado judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 24 días del mes de febrero de 2008.


El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran