REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001391
ASUNTO : TP01-P-2008-001391
Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Renzo José Pérez Arellano, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 27 de Febrero de 2008, siendo las 4:35 P.M, se llevo a efecto la Audiencia de PRESENTACION del imputado ciudadano, Renzo José Pérez Arellano, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado Gilberto Romero, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, delito previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Tony Mejias, encontrándose presentes: EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO GILBERTO ROMERO , LA DEFENSA PUBLICA RIGOBERTO GONZALEZ; Y EL IMPUTADO RENZO JOSE PEREZ ARELLANO.
Acto seguido, se informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gilberto Romero, narro el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, presento al ciudadano Renzo José Pérez Arellano , y precalifico el delito como Lesiones Culposas Menos Graves, delito previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoleni del Carmen Trejo Graterol, solicito aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario , y Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta.
Acto seguido , se procede a imponer al imputado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Renzo José Pérez Arellano: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.266.372, de ocupación estudiante, hijo Gabelo Pérez y Blanca de Pérez, natural Valera del Estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-12-85, residenciado en la urbanización Santa Cruz, calle principal, tercera etapa, vereda 17, casa numero 13 de Valera del Estado Trujillo, quien expone: “no voy a declarar”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abg Rigoberto Gonzalez y expone: el delito de lesiones culposas menos graves, es a instancia de parte, no acreditándose ese requisito de procedibilidad, por lo que solicito a usted decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, a los fines de que se cumpla con este requisito, e inste al Ministerio Publico para que investigue.
Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal considera. Que la representación fiscal presenta al ciudadano Renzo José Pérez Arellano, atribuyéndole la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, tipificado en el numeral 2 del articulo 420 del código penal, en concordancia el 413 ejusdem, por lo que solicita se decrete aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutita de libertad.
Por su parte, el defensor publico en descargo de su defendido argumenta, que se le debe otorgar libertad plena, atendiendo a que el delito por el cual se precalifican los hechos, se enjuicia a instancia de parte agraviada.
Al respecto, es necesario puntualizar, que si bien la investigación constituye el ejercicio del ius puniendi del Estado, ello constituye la parte primaria del proceso, que una vez culminada arroja los elementos necesarios para concluir en el ejercicio o no de la acción penal, y si el ejercicio de la acción penal culmina en la presentación de una acusación, el fiscal en esa etapa del proceso debe solicitar el desistimiento por existir un obstáculo, consistente en que la acción penal debe ser ejercida por la parte agraviada , por lo que en esta etapa del proceso, resulta procedente, atendiendo a la escasa información sobre las lesiones recibidas por las victimas, ordenar la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y decretar la aprehensión en flagrancia.
En cuanto al Estado de Libertad del imputado, resulta necesario ponderar su comportamiento y su responsabilidad, que no puede ir mas allá que de una responsabilidad culposa, lo que se denomina una culpa levísima, por lo que tal circunstancia, no resulta suficiente para limitarle el derecho a la libertad, de manera que debe enfrentar el proceso en libertad sin restricciones.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: De conformidad con los artículos 44.1 constitucional, 8,9 y 243 del Codigo Orgánico Procesal penal, se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano Renzo José Pérez Arellano: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.266.372, de ocupación estudiante, hijo Gabelo Pérez y Blanca de Pérez, natural Valera del Estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-12-85, residenciado en la urbanización santa cruz, calle principal, tercera etapa, vereda 17, casa numero 13 de Valera del Estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 28 de febrero de 2008.

El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran