REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000541
ASUNTO : TP01-P-2008-000541
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por las Abogadas: SANDRA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado y Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control la Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, delito este, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que en las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, delito este DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el citado artículo en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones existen actuaciones de inicio de la Investigación por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Estado Trujillo, ACTA POLICIAL DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, por un hecho ocurrido el día 15-02-2007, donde señala accidente del tipo “CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO” con saldo de DOS (02) personas lesionadas, identificadas como: RUBEN DARIO CASTELLANOS RONDON (CONDUCTOR Nª 01), MARIANO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, (CONDUCTOR Nª 02), Cursando en Actas las Resultas de los Exámenes Médicos Forenses señalando: Tardará 08 días para curar.- LESIONES DE CARÁCTER LEVE, para ambos lesionados; para lo cual la Fiscalía II realizó la correspondiente Acta de Inicio en la Averiguación Penal, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, constituye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal, y que este delito es perseguible solo a instancia de parte agraviada.-
CUARTO: Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que se dio inicio a la Investigación por un accidente de tránsito ocurrido el día 15-02-2007, donde resultaron lesionados los conductores de los vehículos involucrados y luego de constar en actas las resultas de los Informes médicos practicados se evidencia que RUBEN DARIO CASTELLANOS RONDON (CONDUCTOR Nª 01) y MARIANO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, (CONDUCTOR Nª 02), Tardará 08 días para curar; hecho que permite tipificar la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1ª del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito se ejerza a instancia de la parte agraviada, supuesto que no se cumple en la presente Causa, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se haya dado cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RUBEN DARIO CASTELLANOS RONDON y MARIANO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
El Juez de Control N°.2
La Secretaria
Abog. José Daniel Perdomo Duran
Abg. Deyanira Fernández