REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000238
ASUNTO : TP01-P-2008-000238
Celebrada La audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN Y ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 23 de Enero de 2008, siendo la 01:35 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación de los investigados: CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN, encontrándose presentes El fiscal titular y la fiscal auxiliar noveno del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas y Elena Linares, los investigados CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN, las Abogadas Defensoras Privadas Liliana Zue y Wanda Terán.
Acto seguido, se explico a las partes sobre la importancia del acto a realizarse y fue concedida la palabra a uno de los representantes del Ministerio Público, quien expuso como ocurrieron los hechos, en fecha 13 de Enero del 2008, solicitando con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la privación Judicial de libertad y la aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 ejusdem y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en complicidad correspectiva y el uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 281 del código penal a los Ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN, así como la privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente, se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el orden siguiente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN titular de la cedula de identidad N° 12.941.524, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en la Calle las Palmeras, casa N° 57, de color Rosado Claro con Rosado Oscuro, de rejas blancas, cerca de un Bar el Preferido, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Carmen Pastora Hernández y Antonio José Hernández, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.165.986, venezolano, natural de Valera estado Trujillo Casado, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, de Sabana Libre, casa N° 03, subiendo por la entrada de el Arco, Sabana Libre, Municipio Escuque, ocupación Conductor de la unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Marisabel Montilla de Rubio y José Silvestre Rubio (+) y CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo Cristóbal Mendoza, casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Amelia Castillo y Carlos Álvarez,.
La defensa de los imputados fue ejercida, a través de las defensoras privadas en el siguiente orden, abogadas Wanda Terán y Liliana Zue. Toma la palabra la defensora pública Abg. Liliana Zue, cuyas argumentaciones fueron replicadas por el representante fiscal Rafael Salas, cuya intervención a su vez fue contrarreplicada por éstas.
Oídas las exposiciones de los representantes fiscales, de las defensoras privadas y las declaraciones de los imputados, confrontadas con las actas que conforman la causa, se evidencia que la esencia de la controversia radica, en que el titular de la acción penal imputa a los investigados la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 del código penal, en relación con el artículo 24 eiusdem y uso indebido de arma, tipificado en el artículo 281 del código sustantivo penal, a cuya pretensión se opusieron las defensoras, argumentando, que los funcionarios incursionaron en el lugar de los hechos en cumplimiento de sus obligaciones como funcionarios de seguridad del Estado y por ello abordaron a tres personas, entre éstas, quien resultara muerto en los hechos que se investigan después de ser perseguido por el jefe de la comisión policial Carlos Ramón Álvarez Castillo, quien manifiesta haber efectuado un disparo con su arma de reglamento para persuadir a quien huia, sin la intención de impactar a nadie en particular, versión esta corroborada por los otros integrantes de dicha comisión José Gregorio Hernández Merchán y Orlando Ramón Rubio Montilla, quienes en la distribución de funciones aparecen el último como conductor de las unidad radio patrullara y el otro como el encargado de practicar la inspección personal a los dos acompañantes de la persona que huyó del lugar ante la presencia de los funcionarios policiales, concluyendo en que el disparo que fue oído por los funcionarios de seguridad, los acompañantes del hoy occiso y otro moradores del lugar, fue efectuado por el ciudadano Carlos Ramón Álvarez Castillo con la intención de persuadir a la victima y atendiera el llamado de la autoridad, razón por la cual los otros agentes de policía, José Gregorio Hernández Merchan y Orlando Ramón Rubio Montilla, no tienen relación directa con dicha actividad y en consecuencia con la muerte de Richard Durán, solicitando, para éstos libertad sin restricciones. En cuanto a la situación del ciudadano Carlos Ramón Alvarez Castillo, asumen que en le peor de los casos, en el supuesto, que surgiera alguna responsabilidad penal en su contra por la muerte de la victima, ésta no podría ir mas allá de la preterintencionalidad, argumentando que dicho tipo delictivo, por su entidad, es susceptible de una medida de coerción personal menos gravosa, que la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de la concurrencia del delito de uso indebido de arma de reglamento, atendiendo a que las condiciones subjetivas y personales del imputado impiden que concurran los requisitos exigidos para que emerja la presunción razonable de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicitan una medida de coerción personal menos gravosa.
Planteada la controversia en esos términos, consideramos, previamente establecer, que la pretensión argumentativa fiscales incluye un tema relacionado con la incertidumbre para determinar con certeza, cual de los funcionarios policiales fue el autor del disparo que cegó la v ida a quien en vida respondiera al nombre de Richard Durán, a través de la figura de la complicidad correspectiva, o lo que es lo mismo, la calificación con el carácter de cómplices, a quienes habiendo participado en un hecho punible, no es posible determinarlos como autores dada la incertidumbre en ,lo que atañe a la relación causal entre el hecho y la persona sujeto activo del mismo. Para que se pueda establecer la existencia de tal figura, es menester que se ignore quien fue el autor del hecho punible, ya que para su existencia es menester la concurrencia de dos factores: prueba de que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte de la otra y constancia de que no puede descubrirse quien la causó, por lo que se debe determinar la comprobación no sólo que los procesados estuvieron presentes durante el suceso, sino que entre ellos hubo acuerdo de voluntades, así fuere momentáneo en el momento de la perpetración, y de la colaboración efectiva, en cualquier forma en la perpetración del hecho, por parte de ellos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta cierto, que los tres funcionarios policiales integrantes de la comisión, son contestes en señalar, que quien persiguió a la hoy victima, fue el imputado Carlos Ramón Álvarez Castillo y éste a su vez afirma que cuando lo perseguía efectuó un disparo disuasivo. Asimismo, coinciden con las declaraciones de los acompañantes de la victima y moradores del lugar en oyeron un disparo; pero paradójicamente, los ciudadanos Pedro Enrique Paredes González, Nelson José González González y José Evangelista Durán Luque, sostienen, que quien persiguió al hoy occiso fue un funcionario policial alto gordo, de piel blanca como de 33 años, pelo negro, corte tipo platabanda, características físicas afines con el investigado José Gregorio Hernández Merchan .
Así las cosas, es menester, abordar el asunto, desde la perspectiva de la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez para adoptar su decisión, que concertado con el principio que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que debemos puntualizar, que lo bisoño del proceso, en fase inicial de investigación, no arroja información suficiente para determinar con precisión, cual de los dos funcionarios Carlos Ramón Alvarez Castillo y José Gregorio Hernández Merchan fue quien persiguió al hoy occiso y efectuó un disparo, que pudiera establecer la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, siendo extremadamente simple y sencillo, acoger la tesis de la defensa, en el sentido, que los autores de la persecución y la realización del disparo fueron depurados con sus mismas declaraciones; pero sería contrario al estado de justicia, soportado en la finalidad del proceso y que este es el fundamento esencial para la realización de la justicia, razones suficientes para determinar, que existen suficientes, fundados, plurales y concordantes indicios q para establecer, que los hechos se subsumen en el tipo de delito tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del código penal, en complicidad correspectiva, es decir, homicidio simple, por que el actuar los funcionarios del Estado sin encuadrar dentro de la preterintencionalidad planteada por la defensa,, tampoco puede ubicarse en un tipo calificado por las circunstancias que rodean los hechos, considerando que los agentes cumplía funciones de trabajo y éstos indican que fue un disparo disuasivo, cuyas afirmaciones no aparecen desvirtuadas por elemento de convicción alguno, sin que se pueda determinar con certeza cual de los funcionarios fue quien accionó el arma, que le ocasionó la muerte de forma instantánea, debiéndose concluir, que contra los ciudadanos Carlos Ramón Alvarez Castillo y José Gregorio Hernández Merchan existen elementos de convicción suficientes para estimar que son los autores materiales de los hechos en complicidad correspectiva y coetáneamente del delito de uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 281 del código penal. Así, se decide.
Con respecto al ciudadano Orlando Ramón Montilla Rubio, resulta palmario, que no tuvo ninguna participación en los hechos que produjeron la muerte a quien vida respondiera al nombre de Roberth Durán, ya de las actas procesales se evidencia, que su actividad se limitó a brindarle seguridad a la unidad que conducía y no se involucró, ni fue involucrado en el desencadenamiento de los hechos, no pudiéndose determinar la relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado de un hecho delictivo, debiéndose detectar su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo primero del Código Penal y 46.6 Constitucional, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 13 eiusdem y en armonía con los articulos 26 y 257 constitucionales, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN, designando como sitio de reclusión el departamento Policial N° 10 de la Comisaría N° 01, por la comisión de los delitos de Homicidio simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 405 del código penal, en relación con el artículo 24 eiusdem y uso indebido de arma, tipificado en el artículo 281 del código sustantivo penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Duran y el Orden Publico respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Trujillo a los 07 días del mes de Febrero de 2008.
El Juez de Control N° 02
Abg. José Daniel Perdomo
La Secretaria