REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006707
ASUNTO : TP01-P-2007-006707


En la audiencia del veintinueve (29) de enero de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano TULIO ALBERTO ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16015482, hijo de María Eugenia Simancas y Marcial Azuaje, residenciado dos (2) casas después de la casilla policial de Jiménez, en una casa sin número, de color rosado, Jiménez, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.d.) del trece (13) de octubre de 2007 poseía el arma que responde a la siguiente descripción: tipo pistola, marca CZ 75, modelo B, serial AA765, calibre .9mm., sin tener el porte de armas respectivo, y seis (6) cartuchos del mismo calibre del arma, sin percutar, siendo sorprendido por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo en la Avenida Caracas de Valera, cerca de las instalaciones del Diario El Tiempo, de esa ciudad, Valera, Estado Trujillo.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos Aly Ramón Medina, Henry José Méndez Quintero, Arturo Barrios Albarrán, Zuleima Quintero y Yolvi Araujo, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Acusado; José Félix Cáceres, experto adscrito a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó experticia de reconocimiento al arma decomisada y; b) El Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, supra identificados, y el informe de la experticia de reconocimiento del arma, practicado por el ciudadano José Félix Cáceres, los cuales son ofrecidos como complemento de sus deposiciones, y son útiles y pertinentes porque mediante ellos se aprecian las circunstancias de la captura del reo y las características del arma, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito y; c) Exhibición del prontuario policial del reo. Esta última prueba no se admitió por ser impertinente, ya que para nada sirve para acreditar el cuerpo del delito ni para comprometer su responsabilidad penal en la comisión de este delito por la que se le juzga.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado TULIO ALBERTO ABREU a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Aly Ramón Medina, Henry José Quintero, Arturo Barrios Albarrán, Zuleima Quintero y Yolvi Araujo, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado TULIO ALBERTO ABREU, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar restrictiva de su libertad personal desde el día trece (13) de octubre de 2007, la condena aquí impuesta terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día trece (13) de abril de 2009.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano TULIO ALBERTO ABREU, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de


privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, primero (1°) de febrero de 2008, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
Líbrese boletas de notificación de la publicación de este fallo, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarlo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.