REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006430
ASUNTO : TP01-P-2007-006430
En la audiencia del siete (7) de febrero de 2008 fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y algunas de las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRNÁNDEZ SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 12723183, hijo de María Soto y Timoteo Hernández, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, cerca del taller Los Timoteos, Monay, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, sobreseyendo la causa seguida en contra del mismo Imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007 estuvo poseyendo el arma que responde a la siguiente descripción: tipo revólver, marca smith & wesson, modelo cañón corto, serial R-78872, serial del tambor 75433, para cinco (5) tiros, calibre 38 mm., contentivo en su interior de cinco (5) proyectiles sin percutar,
la cual tenía el Acusado sin tener el porte de armas respectivo.
Ofreció y se admitieron como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos Gregorio Antonio Méndez García, Henry Vera Velasco, Edgar Guillén Mendoza y Antonio Abreu González, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Acusado; María Laura Parilli, experto adscrita a la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido ella quien practicó experticia de reconocimiento al arma decomisada; b) El informe de la experticia de reconocimiento del arma, practicado por la ciudadana María Laura Parilli, el cual es útil y pertinente porque mediante él se aprecia las características del arma, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito, porque con ella se demuestra la existencia física del arma que se dice fue decomisada al reo, para su incorporación a la audiencia mediante su lectura y; c) Exhibición del arma, y las cinco (5) balas con las que estaba cargada, todos supuestamente decomisados al Imputado.
Ofreció y fueron rechazadas como pruebas para el juicio oral y público las siguientes: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Freddy Gudiño, Orangel Villegas y Luis Durán, la transcripción de novedad de fecha cinco (5) de octubre de 2007, en la cual se deja constancia de una llamada telefónica realizada por el funcionario Freddy Gudiño y el informe de la inspección técnica realizada al sitio del hallazgo. Todas estas probanzas fueron rechazadas por el Tribunal por ser inútiles, innecesarias e impertinentes respecto de la imputación que se hace contra el reo, por no referirse al objeto del proceso.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ SOTO a cumplir la pena de UN ( 1 ) AÑO Y SEIS ( 6 ) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y decretó el sobreseimiento del cargo que por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito se le hiciera, pasando a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Gregorio Antonio Méndez García, Henry Vera Velasco, Edgar Guillén Mendoza y Antonio Abreu González, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
SEGUNDO: Respecto de la imputación que se le hiciere de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ella tiene su base en que según la Fiscalía del Ministerio Público, el arma poseída por el reo fue hurtada.
Ahora bien, no existe en los autos ninguna indicación de que ello sea así, ni de que ese arma sea objeto pasivo de la comisión de cualquier delito, y menos de uno contra la propiedad, por lo que lo correspondiente es sobreseer la causa, con base en la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho no se realizó. Así se decide.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ SOTO, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar restrictiva de su libertad personal desde el día cinco (5) de octubre de 2007, la condena aquí impuesta terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día cinco (5) de marzo de 2009.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ SOTO, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, doce (12) de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Líbrese boletas de notificación de la publicación de este fallo, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarlo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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