REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000723
ASUNTO : TP01-P-2008-000723
Visto el escrito presentado por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cuyo número de Cédula de Identidad Personal se desconoce, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Mireya del Carmen Ramírez de Matos, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9001090, en virtud de que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación y hasta el momento no hay los suficientes como para justificar una acusación seria en contra del reo, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, mientras que o existentes en ella no son suficientes para formular una acusación seria contra el reo, lo cual no necesita de ser debatido, puesto que es la opinión propia de la Fiscalía del Ministerio Público, ente que, de forma responsable, luego de revisar las actas procesales, y después de haber mantenido abierta la averiguación por un tiempo que estima considerable para concluirla, sin que hayan aparecido elementos que le permitan fundar su acusación, solicita el sobreseimiento de la causa por ese motivo, lo que no amerita discusión entre las partes para ser comprobado, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes, es decir, sin convocar a audiencia alguna. Así se decide;
SEGUNDO: Se inició la presente averiguación el doce (12) de junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la víctima, quien denunció que el Imputado, quien es su hijo, el día diez (10) de enero de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) llegó a la casa de habitación de ella, agrediéndola verbalmente, e intentando golpearla (lo que no logró) a ella y a su hija, de nombre Vanesa del Carmen Paredes Ramírez.
Una vez ordenado el inicio de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público intentó realizar la gestión conciliatoria que prescribe la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para la época del hecho, sin lograrlo porque las partes no comparecieron por ante ese Despacho, siendo que desde el día de la denuncia hasta el día de presentación de la solicitud de sobreseimiento, el doce (12) de febrero de 2008, no ha comparecido ninguna de ellas por ante la sede de la referida Fiscalía del Ministerio Público a aportar mayores datos útiles a la investigación;
TERCERO: Dispone el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que es causal de SOBRESEIMIENTO el que no haya en los autos suficientes elementos que permitan sustentar una acusación seria en contra del reo y que no sea posible adquirir más elementos probatorios.
Ahora bien, vistas las actuaciones investigativas, se hace obligado coincidir con la Fiscalía del Ministerio Público solicitante en que las investigaciones del hecho averiguado arrojaron que no tiene suficientes elementos de prueba como para acusar con fundamento al reo, y no es posible adquirir más elementos probatorios, lo que hace procedente el decreto de SOBRESEIMIENTO pedido, con base en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el señor Javier Francisco Rondón por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 323 ejusdem.
Se ordena la notificación de este fallo a las partes, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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