REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000926
ASUNTO : TP01-P-2008-000926


Vista la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible solamente a instancia de parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Consta en los autos que el dieciocho (18) de marzo de 2007, los señores Euro Yaniro Durán Parra y Giovanny Antonio Álvarez Mogollón participaron en su calidad de chóferes de los automóviles marcas Ford, placas 79F-TAE y Dodge, placas KCM-538 respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido en el sector San Felipe del Municipio Carache de la Carretera Panamericana del Estado Trujillo, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2007, del que resultaron lesionados, además de ellos mismos, los señores Carlos Ruza, Segundo González, Leidy de Álvarez, Isidro Antonio Álvarez y Javier Eduardo Polanco, todos heridos con lesiones menos graves.
Este hecho, es claro, constituye el supuesto de facto del tipo penal de lesiones personales culposas menos graves, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 420 del Código Penal, que es perseguible solamente a instancia de parte y nunca oficiosamente, por lo que se desprende que existe un obstáculo legal para que la Fiscalía


del Ministerio Público intervenga en la averiguación del hecho.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyan delitos perseguibles solamente a instancia de parte agraviada.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de ese delito, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA del accidente de tránsito citado y las lesiones sufridas por sus víctimas, por constituir el hecho denunciado delito perseguible solamente a instancia de parte agraviada.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, a los Imputados y a las víctimas, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes,



de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.