REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007395
ASUNTO : TP01-P-2007-007395


En la audiencia del catorce (14) de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar del proceso seguido por la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 19899742, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Maryelin Carolina Macías Rojas, quien es venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 25630131.

En ese acto se conoció de la acusación fiscal presentada contra el reo por la comisión del delito referido, así como de sus fundamentos y de la oferta de pruebas fiscal. Igualmente, se conoció de la versión de la víctima quien exculpó al Imputado, señalando que no es cierto que él hubiere tenido relaciones sexuales involuntarias con ella, sino que esos actos sexuales fueron absolutamente




consentidos.

Oídas la parte fiscal y la víctima, y luego de haber revisado el acervo probatorio fiscal, el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho imputado no se realizó.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Dispone el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez puede, en la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento de la causa, si estimare que se está en presencia de una de las causales de esa figura procesal.

Por otra parte, establece el artículo 318.1 del mismo Código que es causal de sobreseimiento el que el hecho imputado no se haya realizado.

Como se observa, pues, tiene el Juez la potestad, de considerar que existe en los autos, o que se presenta durante el íter procesal, una causal de sobreseimiento, de decretarlo.

En el caso presente, el Tribunal estimó que el hecho imputado no se realizó, lo que constituye una causal de sobreseimiento, conforme se ha indicado, lo que se establece para afirmar la legalidad de la decisión. Así se declara;

SEGUNDO: En la audiencia preliminar, luego de la exposición fiscal, la víctima tomó la palabra para señalar que el reo no fue su agresor, lo que hizo en voz alta, clara e inteligible, de la siguiente forma: “Yo quiero convivir con él, compartir mis sentimientos con él, jamás me violó y no usó ningún tipo de fuerza y reitero que quiero convivir con él



porque lo amo”.

Ante la afirmación de la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público desistió de su acusación y solicitó el sobreseimiento de la causa, a lo cual la Defensa, en su oportunidad, se adhirió, por lo que el Tribunal, no habiendo controversia, y habiendo escuchado el testimonio de la víctima, persona que de primera mano tiene conocimiento de los hechos, quien indicó, como se asentó, que no había sido violada, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y hoy se ratifica ese fallo de forma escrita. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano Ricardo Antonio Márquez Espinoza, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Maryelin Macías Rojas, por no haberse realizado el hecho, causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por efecto de la decisión de sobreseerse la causa, se revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el reo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008, y redactada, firmada, sellada, publicada y leída, en la misma Sala de Audiencias a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del diecinueve (19) días del mes de



febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.