REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000809
ASUNTO : TP01-P-2005-000809
En la audiencia del once (11) de febrero de 2008, se conoció la solicitud del señor Olinto José Benítez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 3523520, quien pidió se levantara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el vehículo de su propiedad marca Dodge, modelo D1982, año 1982, placas AX734C, en razón de que ha pasado más de dos (2) años desde que se le devolviera ese vehículo en guarda y custodia, con la prohibición indicada, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado ningún acto conclusivo de investigación, siendo que la prohibición le afecta por cuanto limita los atributos de sui propiedad, y ella no puede permanecer indeterminadamente en el tiempo.
En ese acto se escuchó la opinión del Fiscal IV del Ministerio Público, que conoce del caso, quien alegó que por cuanto en fecha siete (7) de junio de 2005 la Fiscalía del Ministerio Público manifestó su oposición a la devolución del vehículo, aunque al día de hoy no han surgido nuevos elementos de investigación que hayan cambiado las circunstancias que motivaron esa negativa, ella se mantiene.
Oídos los argumentos de ambas partes, el Tribunal decidió levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el vehículo, devolviéndole totalmente los atributos de la propiedad, al solicitante.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la
forma siguiente:
ÚNICO: Respecto a los atributos de la propiedad: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece: “ Son atribuciones del Ministerio Público…(omissis)…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas y subrayado del Tribunal), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público relativa al presente caso, se verifica que ella se inició el día nueve (9) de marzo de 2005, habiendo sido devuelto el automóvil, con la prohibición de enajenar y gravar indicada, el día siete (7) de junio de 2005, mediante auto de este Tribunal.
Igualmente consta que desde esa fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha
realizado ningún acto de investigación relacionado con ese automotor.
Como se observa, pues, ha pasado más de dos (2) años sin que haya actividad fiscal respecto del automóvil y cualquier problema que él pudiera presentar.
Este lapso, entiende el Tribunal, es más que suficiente para que se hubiere efectuado cualquier tipo de experticia que se necesitara, o cualquier acto de investigación relacionado con el vehículo, y el que no se hubiere hecho ninguno enseña al Tribunal el desinterés fiscal en el asunto, al menos por ahora.
Por otra parte, estima el Tribunal que las restricciones a los atributos de la propiedad deben estar supeditadas a situaciones de extrema necesidad, las cuales no se hacen presentes de ninguna forma en la presente causa, de donde lo procedente es restituir la propiedad plena del vehículo, sin restricciones en sus atributos y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre ella. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el vehículo marca Dodge, modelo D1982, año 1982, placas AX734C, propiedad del señor Olinto José Benítez.
Líbrese los oficios correspondientes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.-