REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004866
ASUNTO : TP01-P-2006-004866
Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por la Defensora del Imputado Yancarlos José Angulo Mendoza, Dra. María Claudia Antonello, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;
SEGUNDO: Consta en los autos que el día treinta (30) de diciembre de 2006, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Yancarlos José Angulo Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 18802059, atribuyéndosele la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del señor Ramón Salcedo, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada tres (3) meses, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, hasta hoy;
TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años. Por su parte, contempla el artículo 409 del Código Penal que la pena mínima aplicable al delito de Homicidio Culposo, en ella tratado, es de seis (6) meses de prisión.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del treinta (30) de mayo de 2007 (seis -6- meses de duración), tiempo éste que al día de hoy, veinte (20) de febrero de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO YANCARLOS JOSÉ ANGULO MENDOZA, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.