REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000810
ASUNTO : TP01-P-2008-000810


Visto el escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano YOVANY RAMÍREZ TERÁN, EVELIO JOSÉ RAMÍREZ TERÁN y JOSÉ JOEL RAMÍREZ TERÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 18618743, 18618741 y 18618742 respectivamente, por la presunta comisión del delitos de lesiones personales intencionales, en contra del ciudadano YOVANY RAMÍREZ TERÁN, EVELIO JOSÉ RAMÍREZ TERÁN y JOSÉ JOEL RAMÍREZ TERÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 19898104, en virtud de que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación y hasta el momento no hay los suficientes como para justificar una acusación seria en contra de los reos, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere


que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, mientras que los existentes en ella no son suficientes para formular una acusación seria contra los reos, lo cual no necesita de ser debatido, puesto que es la opinión propia de la Fiscalía del Ministerio Público, ente que, de forma responsable, luego de revisar las actas procesales, y después de haber mantenido abierta la averiguación por un tiempo que estima considerable para concluirla, sin que hayan aparecido elementos que le permitan fundar su acusación, solicita el sobreseimiento de la causa por ese motivo, lo que no amerita discusión entre las partes para ser comprobado, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes, es decir, sin convocar a audiencia alguna. Así se decide;

SEGUNDO: Se inició la presente averiguación el cinco (5) de octubre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima, quien denunció que los Imputados, el día veinticinco (25) de setiembre de 2005, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) le apedrearon, golpeándole en varias partes del cuerpo, cuando pasaba por el sitio denominado Puente Millayi, de La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo.
Una vez ordenado el inicio de la investigación, se realizaron diligencias relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de indicios de responsabilidad de los Imputados sobre el hecho, sin que fuera posible hallar alguno, incluyendo el informe médico forense que comprobara la existencia de las lesiones, el cual no se obtuvo porque la víctima no concurrió al Despacho de la Medicatura Forense del Estado Trujillo, siendo que desde esa fecha no ha comparecido nuevamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público a aportar mayores datos útiles a la investigación, ni se ha realizado ninguna otra diligencia investigativa;

TERCERO: Dispone el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que es causal de SOBRESEIMIENTO el que no haya en los autos suficientes elementos que permitan sustentar una acusación seria en contra del reo y que no sea posible adquirir

más elementos probatorios.
Ahora bien, vistas las actuaciones investigativas, se hace obligado coincidir con la Fiscalía del Ministerio Público solicitante en que las investigaciones del hecho averiguado arrojaron que no tiene suficientes elementos de prueba como para acusar con fundamento a los reos, y no es posible adquirir más elementos probatorios, lo que hace procedente el decreto de SOBRESEIMIENTO pedido, con base en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los señores Yovany, Evelio José y José Joel Terán Ramírez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 323 ejusdem.
Se ordena la notificación de este fallo a las partes, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno