REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000844
ASUNTO : TP01-P-2008-000844
Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa abierta con motivo de la notitia criminis de las lesiones personales sufridas por el señor JESÚS AMADOR DURÁN GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11323980, en razón del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) del veinticinco (25) de junio de 2003, en la Avenida Felipe Márquez del sector La Morita, de Trujillo, Estado Trujillo, por no ser típico el hecho imputado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la atipicidad de la conducta investigada, lo cual no necesita de ser debatido para darse por comprobado, de donde se entra a conocer
la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón del levantamiento del accidente de tránsito referido, en el cual, luego de las averiguaciones del caso, se estableció que la única persona lesionada es el mismo Imputado, cuestión que le quita tipicidad al hecho, pues no se trata de acto delictivo, ya que la auto-lesión no es punible, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ABIERTA CON MOTIVO DE LA AVERIGUACIÓN DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL SEÑOR JESÚS AMADOR DURÁN GUTIÉRREZ con motivo de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que participara, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) aproximadamente, del veinticinco (25) de junio de 2003, por no ser típica su conducta.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.
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