REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000848
ASUNTO : TP01-P-2008-000848


Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra GERARDO ANTONIO PAREDES GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13925278, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en contra del señor Rodolfo Antonio Valbuena Andrade, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108.4 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual no necesita de ser debatido para darse por comprobado, de donde se entra a conocer


la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente (417 del Código Penal vigente al momento del hecho), aplicable porque no hubo cambio en la contemplación del hecho, en agravio del señor Rodolfo Antonio Valbuena Andrade, por parte de GERARDO ANTONIO PAREDES GONZÁLEZ.
Ahora bien, observa el Tribunal que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tiene asignada pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuya pena media, normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cantidad esta de pena que se tomará para determinar si la acción penal está o no está prescrita.
En este sentido, se tiene que establece el artículo 108.4 del Código Penal que prescribe por cinco (5) años la acción para perseguir los delitos que tengan asignada pena de más de tres (3) años de prisión, lo no cual constituye el caso del delito aquí indicado, cuya comisión se juzga en la presente causa, siendo en cambio el tiempo de prescripción legal para perseguirlo el contemplado en el ordinal 5° del citado artículo 108 del Código Penal, de tres (3) años, que es el tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir aquellos delitos que se castigan con pena de prisión de tres (3) o menos años.
Pues bien, desde la fecha de comisión del mencionado hecho punible, el cinco (5) de mayo de 2001, hasta la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento, el trece (13) de febrero de 2008, evidentemente HA TRANSCURRIDO más de tres (3) años, tiempo necesario para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que, en consecuencia, debe concluirse en que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, de donde es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra GERARDO ANTONIO PAREDES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometido en contra del señor RODOLFO ANTONIO VALBUENA ANDRADE, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguirlo, por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.