REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007652
ASUNTO : TP01-P-2007-007652
El diecinueve (19) de febrero de 2008 se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARCANO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13050265, por la comisión de los delitos de Uso de Identificación Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Especial de Identificación, y Uso de Acto Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 del Código Penal, en contra de Banesco, c.a..
En ese acto, luego de escuchadas las pretensiones de las partes, el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al reo el haberse presentado a la Oficina de la Avenida Bolívar de Valera, Estado Trujillo, del Banco Banesco, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día tres (3) de diciembre de 2007, para intentar cobrar un fascímil de cheque, utilizando para ello una cédula de identidad falsificada, siendo detenido en el intento, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, al descubrirse su acto.
SEGUNDO: Luego de revisadas las actas procesales, encuentra el Tribunal, está acreditado en los autos el hecho imputado, pero no hay indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del reo, determinando que él puede ser su autor o partícipe.
Esto es así por las siguientes razones:
a) Respecto a la existencia del hecho (imputación objetiva): Consta en los autos que alguna persona se presentó a la sucursal de la Avenida Bolívar de Valera, Estado Trujillo, del Banco Banesco, c.a., e intentó cobrar el fascímil de cheque número 48951264, supuestamente girado contra la cuenta número 01340072590721025837 del Instituto Pedagógico de Caracas, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3280000,oo) ó TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3280,oo), utilizando para ello un fascímil de cédula de identidad número 8566206, emitida a nombre de Edgar Enrique Bolívar Zamora.
La existencia de los facsímiles de cheque y de cédula de identidad consta porque ellos corren insertos a los autos, y sobre ellos se practicaron experticias de reconocimiento que determinaron su falsedad, y si no existieran, pues ni correrían insertas a los autos ni hubieren podido ser objeto de experticias. Por lo tanto, con esas evidencias, se acredita la existencia de los facsímiles indicados y así.
Por otra parte, acerca del uso que se intentó darles a esos facsímiles, aparece acreditado que ellos fueron presentados ante el cajero del Banco Banesco, señor Nerinyer de Jesús Barrios Franco, para su cobro, por alguna persona (él indica que fue el reo quien los presentó) y que por ello, él los recibió y devolvió a sus superiores del Banco.
El testimonio de este señor merece fe del Tribunal solamente en cuanto a la realización del hecho narrado (imputación objetiva) no en cuanto a su atribución al reo (imputación subjetiva), ya que lo narrado es congruente, verosímil, y debidamente justificado, y explica de forma creíble el por qué tuvo en su poder los facsímiles y por qué los entregó a las autoridades del Banco.
La conclusión de que el fascímil del cheque fue presentado al cobro, viene dada por el hecho de que él está endosado, con la misma firma que exhibe el fascímil de cédula de identidad, con el mismo número de ella, y ellos son, en conjunto, documentos que deben presentarse para el cobro del título-valor, ante los cajeros de los bancos.
En consecuencia, estima el Tribunal que está plenamente demostrado el hecho imputado al reo, lo que se declara expresamente;
b) Respecto a la atribución del hecho al reo (Imputación Subjetiva): Estima el Tribunal que en los autos, aunque hay como referencia subjetiva de la posible realización del hecho, la declaración del cajero del Banco, identificado supra, receptor del intento de cobro del fascímil de cheque, quien afirma que fue el reo quien le presentó el título-valor falso y la imitación de cédula de identidad para su cobro, existen elementos de prueba que desacreditan esa versión, y habiendo sido la captura del reo hecha en una parte distinta del banco, es decir, en otro sitio distinto de la caja en la que trabaja el señor Nerinyer de Jesús Barrios Franco, habiendo pasado un tiempo considerable desde el momento en que le fue presentada la simulación de cheque para su cobro hasta el momento de la detención (cerca de una -1- hora, puesto que el cheque falso fue presentado para su cobro a las nueve de la mañana -9:00 a.m.- y el reo fue detenido hacia las diez de la mañana -10:00 a.m.- cuando llegó la policía), habiendo seguido trabajando el cajero con otros clientes hasta que llegó la policía a detener al Imputado, entiende el Tribunal que hay tantos indicadores que hacen dudosa la afirmación del cajero, que ella pierde credibilidad en lo atinente a la atribución del hecho al reo.
Los elementos de prueba que obran a favor del reo son los siguientes:
1) El informe de las experticias grafotécnicas practicadas sobre los fascímiles de cheque y de cédula que le fueron presentados al cajero para su cobro, concluyó en que el reo no participó en su elaboración, esto es, que él ni elaboró el facsímil de cédula de identidad, ni llenó el cheque en lo relativo a la orden de pago, ni lo llenó en lo relativo al endoso ni lo suscribió como supuesto librador, es decir, que no participó en su confección;
2) El reo dio como coartada al momento de su detención, para justificar su estadía en el banco al momento del hecho, el estar realizado un depósito en su cuenta personal, el cual hizo en caja distinta a la atendida por el cajero Nerinyer de Jesús Barrios Franco. Pues bien, a los autos corre el comprobante de este depósito, el cual fue recabado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de la detención. Este comprobante, cuya data es las nueve y veintiún minutos con treinta y dos segundos de la mañana (09:21:32 a.m.) del tres (3) de diciembre de 2007, está emitido a nombre del señor Franklin José Marcano Briceño, y acredita un depósito a hecho por y a favor de ese ciudadano, y ni él ni su contenido fueron debitados de ninguna forma, ni hay en los autos ningún medio probatorio que le desacredite, por lo que se reputa fidedigno y apto para justificar la presencia del reo en el banco, al momento del hecho, haciendo diligencias distintas a la de tratar de cobrar el fascímil de cheque;
3) La fotografía que aparece en el fascímil de la Cédula de Identidad es distinta a la imagen del reo, ya que, aunque se trata de dos personas calvas (el reo y quien aparece en la fotografía cedular), sus facciones no son iguales y ni siquiera parecidas, de donde se hace difícil creer que él haya tratado de cobrar el cheque falso utilizando una cédula, también falsificada, que trae una fotografía de persona diferente a él;
Estas probanzas y lo que de ellas se desprende, hacen llegar al Juzgador a la conclusión de que el hecho no puede atribuírsele al reo, salvo de manera arriesgada, como un barrunto, lo cual no es en modo alguno la intención del legislador, que exige que la acusación sea seria y fundada, con base en los elementos de convicción y de forma tal que haya tantos indicios que, aunque la declaratoria de culpabilidad sea materia del juicio oral y público, haya una ligazón entre los elementos de convicción y el reo, que haga presumir de forma cabal que él pueda ser autor del hecho, unión que no encuentra quien aquí juzga entre los resultados de la instrucción del proceso y el reo, siendo que, antes bien, habiendo prueba de su coartada, siendo ella verosímil y justificante de sus actuaciones en el banco, y siendo que las experticias realizadas a los facsímiles demuestran positivamente que el reo no los elaboró, se concluye que el hecho no le puede ser atribuido, por lo que lo procedente es sobreseer la causa. Así se decide.
TERCERO: Dispone el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez puede, en la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento de la causa, si estimare que se está en presencia de una de las causales de esa figura procesal.
Por otra parte, establece el artículo 318.1 del mismo Código que es causal de
sobreseimiento el que el hecho realizado no se le pueda imputar al reo.
Como se observa, pues, tiene el Juez la potestad, de considerar que existe en los autos, o que se presenta durante el íter procesal, una causal de sobreseimiento, de decretarlo.
En el caso presente, el Tribunal estimó que el hecho imputado no se le puede imputar al reo, lo que constituye una causal de sobreseimiento, conforme se ha indicado, lo que se establece para afirmar la legalidad de la decisión. Así se declara;
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida contra el señor FRANKLIN JOSÉ MARCANO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de Uso de Identificación Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Especial de Identificación, y Uso de Acto Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 del Código Penal, en contra de Banesco, c.a., por estimar que el hecho no puede atribuírsele al Imputado, causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A consecuencia de este pronunciamiento, cesa la medida cautelar que pesa sobre el reo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y notifíquese a las partes.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, a las once de la mañana (1:00 a.m.) del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Lorena González.
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