REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001025
ASUNTO : TP01-P-2008-001025


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el señor EL MOCHO MAURO por la comisión de uno de los delitos previsto sen la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustantivas Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en razón de que el hecho averiguado no es típico, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero hecho, puesto que es la atipicidad de la conducta imputada, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, en razón de que su existencia o inexistencia se determina a través de la averiguación fiscal, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: De la instrucción de la causa se determinó que al reo se le imputa haber estado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Empero, de las averiguaciones del hecho, se logró determinar que no se recabaron evidencias que liguen al reo a ese delito. Así se declara.

TERCERO: Como se observa entonces, la investigación arrojó un resultado favorable al imputado en el sentido de que no se encontró indicios que lo liguen a la comisión de un delito, lo que hace procedente el sobreseimiento pedido, pero no por la causal esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Público, la atipicidad del hecho (el cual claro que es típico, pues así está determinado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), sino por la causal de sobreseimiento de NO REALIZACIÓN DEL HECHO IMPUTADO, puesto que de las averiguaciones realizadas no se logró determinar la existencia de ninguna pista que una al reo con el delito imputádole, es decir, que no se encontró que el encartado hubiere estado cometiendo ese delito. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA EL MOCHO MAURO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse cometido tal hecho, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008,



años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.