REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001367
ASUNTO : TP01-P-2008-001367


En la audiencia del veintiséis (26) de febrero de 2008 fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Larry Sucre, el ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16651693, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano José Graterol.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veinticuatro (24) de febrero de 2008, golpeó en la cara a la víctima, cuando eludía el arresto que esta intentaba practicar sobre él.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y se

siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, contentiva del reporte de la comisión policial que pretendía arrestar al reo cuando éste golpeó a la víctima, quien formaba parte de esa comisión y; b) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la deposición del funcionario Gregorio Graterol, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual asegura haber recibido la noticia de que el reo había participado en un accidente de tránsito y luego se dio a la fuga; que en razón de ello, intentó recabar los documentos de tránsito del Imputado, recibiendo de este agresiones verbales y su intento de ida del sitio en el que estaba; que por esto, pidió ayuda a los funcionarios policiales que estaban de guardia en la sede del Comando del Departamento Policial número 42 de la Comisaría Policial número 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en Carache, Estado Trujillo, quienes se constituyeron en comisión y trataron de detener al reo para que les entregara sus documentos de tránsito terrestre, cuando éste, en medio de una discusión que formó ante el intento policial, golpeó en la cara a la víctima.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual rechazó las imputaciones fiscales porque, según ella, no se ajustan a la realidad de lo ocurrido.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sujeción a la medida cautelar de prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima la denuncia en forma categórica, y los policías aprehensores afirman que ellos lo

presenciaron.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se les ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la categoría de la lesión sufrida por la víctima, de donde se acoge como buena la calificación genérica de esas lesiones como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Así se decide.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo el reo golpeado a un funcionario policial que estaba en ejercicio de sus funciones, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades del imputado. En razón de ello, se le impone la medida cautelar de prohibición de cambiar de residencia sin

autorización del Tribunal. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el hecho cuya comisión se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la compulsa en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el veintinueve (29) de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno