REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001388
ASUNTO : TP01-P-2008-001388


En la audiencia del veintiséis (26) de febrero de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, el ciudadano HENRY ANTONIO VALERO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 19285749, imputado por la supuesta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, primer supuesto, y encabezamiento del 218 del Código Penal.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez y cuarto de la noche (10:15 p.m.) del veinticuatro (24) de febrero de 2008, sostuvo una riña con el señor Jairo José Briceño, siendo detenido en ello por funcionarios policiales que acudieron a la solicitud de intervención que hiciera una vecina del sitio donde peleaban el reo y Briceño. Al llegar la comisión policial, Briceño les dijo que el Imputado había dañado las puertas y ventanas de su casa (de Briceño), por un problema que tenían por una cuneta, lo que le ocasionó una herida cortante que tenía en una de sus manos, por lo que le detuvieron; que luego de que el encartado fuera detenido, rompió de una patada uno (1) de los vidrios de la patrulla en la que era trasladado. Todos estos hechos ocurrieron, según la versión fiscal, la noche del veinticuatro (24) de

febrero de 2008.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTOIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el primer supuesto del artículo 474, y el encabezado del artículo 218, todos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Rafael Antonio Montilla y Jesús Manuel Justo, quienes afirman haber recibido llamada de la señora María Gregoria González, Prefecto de la Parroquia La Unión del Municipio Autónomo Escuque, mediante la cual reportaba que en el sector Los Rurales de esa parroquia estaba un ciudadano alterando el orden público, por lo que acudieron al sitio y encontraron a dos ciudadanos (el reo y su rival) forcejeando frente a una residencia, gritando y en actitud violenta, motivo por el cual les separaron e indagaron qué había pasado, siéndoles narrado por el rival del reo, señor Jairo José Briceño, que aquel golpeó y dañó las puertas y ventanas de su casa, cuestión que le ocasionó una herida cortante en una de sus manos; que al verle las manos al reo, se dieron cuenta de que una de ellas estaba sangrando, por lo que decidieron llevarlo al hospital para que recibiera ayuda médica; que una vez en la patrulla policial, mientras era trasladado para recibir atención en la herida, le dio una patada al vidrio lateral derecho posterior del vehículo, partiéndolo; b) Acta de Entrevista Policial, del veinticinco (25) de febrero de 2008, contentiva de la declaración de la señora Yolimar Peña, quien afirmó por ante funcionarios instructores del Departamento Policial número 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que: “Yo me encontraba descansando en mi residencia el día domingo 24-02-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando de repente escuché que golpearon la ventana, y después golpeaban fuertemente la puerta de vidrio de la entrada de la casa y estos golpes eran producidos por el ciudadano Henry Valero, quien gritaba amenazando a mi esposo de nombre Jairo José Briceño que saliera a pelear y ofendiéndolo, logrando partir los vidrios de la puerta y la ventana, cortándose la mano. Yo me quedé en el cuarto nerviosa con mi hija de año y medio y mi esposo salió por la puerta del fondo a buscar ayuda. En eso llegó la policía y detuvo al ciudadano Henry Valero, quien se encontraba borracho, violento, gritando y amenazando de muerte a mi esposo. Fue cuando los funcionarios policiales procedieron a detenerlo, donde la detención fue forzosa debido a su agresividad, ya que hasta golpeó a los funcionarios y les dañó el uniforme. Asimismo, cuando lo introdujeron a la patrulla él, con los pies, golpeó el vidrio lateral de la patrulla, partiéndolo”; c) Acta Policial contentiva de la deposición del señor Jairo José Briceño, rendida por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el día veinticinco (25) de febrero de 2008, mediante la cual afirmó que: “Yo me encontraba descansando en mi residencia el día domingo 24-02-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando de repente escuché que golpearon fuertemente la puerta de vidrio de la entrada de la casa y la ventana. Yo no quise salir para evitar problemas, ya que yo sabía que se trataba del ciudadano Henry Valero, quien estaba molesto por una alcantarilla, quien gritaba llamándome que saliera a pelear con él. Como no le hacía caso, siguió golpeando la puerta con la mano y os pies, hasta que la partió, cortándose él mismo las manos. En eso yo me salí de mi casa por la puerta del fondo y fui hasta la casa de la Prefecto de la Parroquia La Unión, María Gregoria González, quien vive cerca de mi casa, para pedirle ayuda, y ella me manifestó que en ese momento estaba llegando la patrulla policial porque ya la había llamado. Él cuando me vio, se alteró todo, estaba borracho y comenzó a ofenderme, a desafiarme y amenazarme de muerte. En eso los funcionarios policiales procedieron a detenerlo, donde la detención, fue forzosa debido a su agresividad, ya que hasta golpeó a los funcionarios y les dañó el uniforme. Asimismo, cuando lo introdujeron a la patrulla él, con los pies, golpeó el vidrio lateral de la patrulla, partiéndolo” y; d) Acta Policial del veinticinco (25) de febrero de 2008, contentiva de la declaración del señor Jorge Luis Briceño, quien depuso por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “Yo me encontraba descansando en mi residencia el día domingo 24-02-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando de repente escuché unos golpes y gritos, llamando al ciudadano Jairo José Briceño. Fue cuando yo salí de la casa para saber qué sucedía. En eso vi al ciudadano Henry Valero, quien tenía las manos cortadas y botaba mucha sangre, observando partidos los vidrios de la puerta y de la ventana de la casa del ciudadano Jairo José Briceño, así como también las paredes llenas de sangre. En ese momento el ciudadano Henry Valero, al verme, se me vino encima y me preguntó que si yo también tenía problemas con él. Fue cuando llegó la patrulla y trató de detenerlo, ya que estaba como loco, borracho y muy violento, agrediendo a los policías, y les dañó el uniforme a uno de ellos. También lanzaba patadas a la patrulla, partiendo el vidrio lateral de la misma.”.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en libertad absoluta.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto no hay pruebas de la corporeidad del mismo, poniéndole en libertad de forma inmediata y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, NO se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que de los medios de prueba consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales merecen fe del Tribunal por provenir de personas que vieron los hechos, no ser inverosímiles y ser recabados por funcionarios aptos para ello, se evidencia que el reo, el día de los hechos, estuvo borracho, ofendió a la víctima, la retó de varias formas, le golpeó la puerta y una ventana de su casa, etc., pero ninguna de esas conductas atribuidas al reo y cuya realización consta, constituye delito, es decir, no es ninguna de ellas la conducta descrita en algún tipo penal, de donde no consta el cuerpo de ningún delito, lo que se declara expresamente.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es presupuesto ineludible para imponer cualquier medida restrictiva de la libertad del Imputado la comprobación del cuerpo del delito (artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal), de donde, al no haberse acreditado éste, no es procedente la imposición de ninguna medida cautelar, por lo que se niega la solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido sin que se haya comprobado el cuerpo del delito, se califica su aprehensión como NO-flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Respecto al alegato de la Defensa, se observa que él es un alegato de fondo, cual es la inocencia del reo en el hecho, cuestión que no se debate en este estado de la causa ni ante éste Tribunal, por lo que no se emite ningún pronunciamiento al respecto.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del veintinueve (29) de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.