REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000374
ASUNTO : TP01-P-2008-000374
En la audiencia del veintitrés (23) de enero de 2008, fueron presentados por ante el Tribunal, por la Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Digna Araujo, los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES TORCATE y JUAN CARLOS BRAVO DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 12950244 y sin Cédula de Identidad Personal respectivamente, a quienes la Fiscal del Ministerio Público imputó la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en contra de varias personas.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal a los Imputados es que en distintas fechas despojaron a varios ciudadanos de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, de objetos de su propiedad, y específicamente, al señor Gonzalo Trompetero, le despojaron de unas bombonas de gas, de su propiedad; al señor Simón José Bermúdez Cañizales le despojaron de una lona de treinta metros cuadrados (30 mts.2) de área, ochenta metros (80 mts.) de mecate, de su propiedad y; al señor Luis Velásquez lo despojaron de dos (2) baterías de carro y una (1) caja de herramientas, siendo detenidos el día veintiuno (21) de enero de 2008, por una poblada que amenazó lincharlos si no se les detenía, en razón de que el pueblo está hastiado de los pequeños despojos sufridos a manos de los reos, hasta que se los entregaron al Fiscal III del Ministerio Público, quien, a solicitud de la poblada que tenía a los reos, obtuvo autorización para allanar la vivienda del señor Félix Bravo Canelón, lugar en el que los lugareños decían que los reos escondían lo hurtado, encontrándose las bombonas del señor Trompetero, seis (6) bicicletas montañeras, un (1) caucho ring 28 y un (1) reproductor de automóvil, sin frontal, todos estos objetos pasivos de delito, todo lo cual ocurrió en Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Juan Hernández, Rafael Parra, Teodoro Andrade, José Ruzza, Baudilio Montilla, Orlando Benítez y Franklin Perdomo, en la que se narran las circunstancias de aprehensión de los reos, quienes fueron detenidos por una poblada en Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual les sindicó como autores de diversos hurtos menudos cometidos en varias oportunidades contra varios pobladores del sitio, siendo entregados a las autoridades policiales una vez que se presentó en el lugar del suceso el Fiscal III del Ministerio Público, Dr. Oscar Balza; b) Acta Policial de la misma fecha, en la que se detalla, habiendo sido allanada la vivienda del señor Félix Bravo Canelón, en la que varios paisanos señalaron que los reos guardaban los objetos hurtados, se encontró en ella seis (6) bicicletas montañeras, unas bombonas de gas, un radio reproductor de carro, sin frontal, y un (1) caucho ring veintiocho (28); c) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Simón José Bermúdez Cañizales, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que en horas de la madrugada del veintiuno (21) de enero de 2008, los reos le despojaron de ochenta metros (80 mts.) de mecate y una (1) lona de treinta metros cuadrados (30 mts.2) que tenía en su automóvil, el cual estaba estacionado en el callejón que está debajo del estadio de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y que en la misma fecha se llevaron del vehículo del señor Luis Velásquez, dos (2) baterías de carro y una (1) caja de herramientas, siendo vistos por ambas víctima, quienes andaban juntas; d) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Gonzalo Trompetero, quien manifestó haber escuchado de los reos decir que le habían vendido los objetos hurtados al señor Félix, cuya casa posteriormente fue allanada y en ella se encontró, entre otros objetos hurtados, unas bombonas propiedad del deponente.
Oída la Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso a los Imputados de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando ellos querer declarar, lo que hicieron, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, manifestando ser inocentes del hecho que se les atribuye y estar siendo imputados injustamente.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a sus defendidos bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad, aunque sin decir cuál ni por qué pedía eso.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, imponiéndoles medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión,
se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que los reos pueden ser sus autores, ya que las declaraciones de las personas cuyo testimonio ha sido transcrito supra, coinciden en señalarlos como quienes han cometido todos esos pequeños hurtos en la población de Carache, Estado Trujillo, a lo largo del tiempo, siendo sorprendidos luego de que hurtaron a los señores Simón José Bermúdez y Luis Velásquez, y aunque los reos desmintieron las afirmaciones testimoniales, ellas mismas en sí son verosímiles y no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, por lo que se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización del hecho por parte de los reos, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad de los Imputados sobre los hechos que se les atribuye. Así se declara.
Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que los actos cuya realización se les atribuye a los reos encuadran en las previsiones de los artículos 453 y 99 del Código Penal, que juntos describen el delito de Hurto Calificado Continuado. Así se decide;
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la imposición de otra medida de cautela.
Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 453 del Código Penal establece pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que conforme a la legislación sustantiva procede la concesión de beneficios procesales. Empero, observa el Tribunal que, aunque los delitos atribuidos a los reos, uno a uno, son de bagatela, ellos en globo ocasionan un grave daño a la comunidad, que se ve azotada por la perpetración de muchos actos de pequeñas raterías, siendo tan grave ese daño, que ocasionó la pérdida de la perspectiva legal por la comunidad, la cual decidió, en un acto justiciero, atrapar a los imputados y, de no haber sido por la oportuna intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, les habrían linchado, lo que implica un alto grado de agobio y cansancio en la comunidad carachera, los cuales son una muestra del alto daño social contenido en los actos que se le atribuyen a los reos, de donde se considera que lo prudente en este caso es seguir la investigación del hecho con el reo en estado de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco del último de los hurtos cuya comisión se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.