REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000464
ASUNTO : TP01-P-2008-000464


En la audiencia del veintiocho (28) de enero de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano KEINE DAVID VALERA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 19097071, a quien el Fiscal del Ministerio Público imputó la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en contra del señor Jonatan Manuel Rondón, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de El Orden Público.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado es que aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del veinticinco (25) de enero de 2008, el reo intentó despojar a la víctima, por medio de violencias y amenazas, armado con una escopeta que portaba, de sus pertenencias. Específicamente, el hecho ocurrió cuando la víctima, en el día y hora indicados, salía de una barbería de su propiedad, y mientras cerraba la puerta, el reo lo encañonó y mediante amenazas de muerte lo conminó a que abriera la barbería, que eso era un atraco, siendo detenido por una patrulla policial que en el momento pasaba por el sitio del suceso, la cual impidió la consumación del hecho, el cual ocurrió en la población de Sabana de Mendoza, vía al hospital, una cuadra después de la Iglesia de Sabana de Mendoza, calle Ricaurte de esa población.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veinticinco (25) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Yobani Peraza, contentiva de la denuncia que por ante él presentó la víctima, señor Jonathan Rondón, quien afirmó por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “…Eran como las 9:30 de la mañana de hoy, cuando salía de la barbería y estaba pasándole llave a la puerta para ir a la clínica que está en la calle Las Flores de Sabana de Mendoza. De repente, fui sorprendido por un sujeto que portaba una escopeta y bajo amenazas de muerte me obligaba a que abriera el negocio, diciéndome que eso era un atraco. En ese momento pasaba una patrulla y ellos se bajaron y detuvieron al balandro quitándole la escopeta y se lo llevaron preso…”; b) Acta Policial del veinticinco (25) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Yobani Peraza, contentiva de la deposición del señor Alexis Antonio Román, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo mediante la cual dice que: “…Yo vengo pasando por la vía que va hacia el hospital de Sabana de Mendoza y veo que el ciudadano Jhonathan Rondón estaba abriendo la barbería. En eso también veo que una persona lo apuntaba con una escopeta. En eso pasaba una patrulla y metió preso al malandro. Eso es todo lo que yo se…”. A preguntas del funcionario instructor contestó que el hecho narrado ocurrió entre las nueve y las diez de la mañana (9:00 a.m. y 10:00 a.m.) del veinticinco (25) de enero de 2008, en la calle que va hacia el hospital, cruzando por la calle Ricaurte, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo; c) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios José Pascual Camacho, Lion Hendry Figueredo y Wilmer Díaz Valero, del veinticinco (25) de enero de 2008, mediante la cual dejan constancia de haber aprehendido al reo porque: “… cuando recorríamos el sector denominado Carretera vía hacia el hospital, después de la Iglesia, específicamente frente a la barbería Jhonathan, cruce con calle Ricaurte de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, sorprendimos infraganti a una persona provista de un arma de fuego tipo escopeta empuñándola en sus manos sometiendo a un ciudadano, interviniendo inmediatamente dándole la voz de alto, practicándose la detención previa lectura de sus derechos constitucionales… (el detenido) dijo ser y llamarse Valera Rodríguez Keine David, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal número 19097071… (se le decomisó) un (1) arma de fuego tipo escopeta niquelada, marca Laredo, calibre 12mm, cacha de madera y soporte en madera color marrón, contentiva en su interior de una (1) cápsula en material color azul y la parte superior dorada en la cual se puede visualizar una estrella como figura y el número 12…”.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él querer declarar, lo que hizo, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, manifestando ser inocente del hecho que se le atribuye y estar siendo imputado injustamente.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a su defendido en libertad plena, por ser imputado de un delito inacabado.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, imponiéndole medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación


del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de las personas cuyo testimonio ha sido transcrito supra, coinciden en señalarlo como quien amenazó a la víctima, con una escopeta, para despojarla de forma violenta y sin su consentimiento, de sus bienes muebles, siendo que no pudo hacerlo porque llegó la policía frustró su acción, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones testimoniales y policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización del hecho por parte del reo, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del Imputado sobre el hecho que se le atribuye. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía sólo en lo que atañe al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, ya que el acto que dicen los testigos haberlo visto realizar encuadra en las previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el dispositivo del artículo 80 eiusdem. Empero, no comparte el Tribunal la calificación de la tenencia de la escopeta que llevaba el reo al momento de ser detenido como porte ilícito de arma, pues no hay en las actas el resultado de ninguna experticia que enseñe la naturaleza de esa escopeta ni sus características, de manera tal que actualmente es imposible calificar su porte como lícito o ilícito, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer esa calificación, dejando que ella se determine con los resultados de las gestiones que se adelanten en la fase investigativa del suceso. Así se decide;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la puesta en libertad plena de forma inmediata.
Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 458 del Código Penal prohíbe expresamente la concesión de beneficios procesales, y el Tribunal entiende como tales las medidas alternativas a la privación judicial preventiva de libertad, a quienes resulten imputados por la comisión del delito previsto en esa norma, de donde se considera que lo prudente en este caso es seguir la investigación del hecho con el reo en estado de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que el reo fue detenido en plena comisión del delito cuya ejecución se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.