REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000466
ASUNTO : TP01-P-2008-000466
En la audiencia del veintiocho (28) de enero de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por la Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Digna Araujo, los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE y JUAN BAUTISTA TERÁN APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 10313204 y 8717590 respectivamente, a quienes la Fiscal del Ministerio Público imputó así: 1) A SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE, la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en contra del señor Carlos Alexis Sáez Godoy, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y; 2) A JUAN BAUTISTA TERÁN APONTE, la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del señor José Francisco Perdomo Pacheco.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal a los Imputados es que aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.) del veintiséis (26) de enero de 2008, el señor Sinecio Antonio Materano Infante, al responder a una agresión que sufriera, consistente en la recepción de un botellazo que le lanzara una persona cuya identidad, hasta el momento de la audiencia, se desconocía, tomó su arma de reglamento, que el corresponde por formar parte del grupo de apoyo de la Policía Militar, y disparó hacia el grupo en el que estaba el agresor, hiriendo al señor Carlos Alexis Sáez Godoy en la región deltoidea derecha, yéndose todos, agredidos y agresores, al hospital, y una vez allá, se armó otra discusión, y esta vez el señor Juan Bautista Terán Aponte disparó contra el señor José Francisco Perdomo Pacheco, matándolo.
Los hechos imputados ocurrieron así: El ataque a Sinecio Antonio Materano y su disparo contra Carlos Alexis Sáez Godoy, enfrente del fondo de comercio Tasca Leo, sita en la Avenida Libertad de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; mientras que el disparo del señor Juan Bautista Terán Aponte contra José Francisco Perdomo Pacheco, en el estacionamiento del Hospital de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, por parte de Sinecio Antonio Materano y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por parte de Juan Bautista Terán Aponte, solicitando se calificara su detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veintiséis (26) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Edixon Urbina, Javier Becerra y Luis Durán, mediante la cual dejan constancia de haber recibido la notitia criminis y de haberse trasladado al Hospital de Carache, en donde comprobaron el ingreso del señor Carlos Alexis Sáez Godoy, quien presentó herida por arma de fuego y fue trasladado para su tratamiento al Hospital de Trujillo, así como también comprobaron el deceso, en las instalaciones del hospital, y antes de que pudiera recibir atención alguna, del señor José Francisco Perdomo Pacheco. Igualmente, en ese acta consta que se recogió el testimonio del ciudadano Eddie José González Delgado, Médico Jefe de Guardia para el momento del hecho, quien les dijo que mientras atendían al señor Carlos Alexis Sáez Godoy, se escuchó una balacera en la parte externa del h hospital (específicamente en su estacionamiento), de la cual resultó herido el citado señor José Francisco Perdomo Pacheco; b) Acta Policial del veintiséis (26) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Ángel Noreydi, contentiva de la declaración del señor Roswel Dayán Martínez, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual dijo: “Yo estaba en la Tasca Hugo. Entonces un señor empezó con un problema con nosotros, no sé por qué, porque nosotros no habíamos hecho nada. Nosotros empezamos a hablar con él para que se quedara tranquilo. Al momento llegó Carlos Alexis y Guasacaca, y nosotros les explicamos a ellos que había un señor con un problema y que tenía un arma. Cuando se bajaron del carro, el señor Sinecio empezó a disparar y tuvimos que correr y una bala le pegó a Carlos Alexis en el brazo y lo llevamos hasta el hospital. Cuando llegamos al hospital lo llevaron a emergencia y estábamos esperando a ver qué respuesta nos daban de él. Le pedí al señor Aníbal, que labora en el hospital, que nos diera la cola hasta la policía para denunciar, cuando viene entrando El Carnicero con otro ciudadano, y fue cuando El Carnicero le disparó a Daniel. Yo corrí hacia un rincón del estacionamiento del hospital y El Carnicero me persiguió, nos acorraló y nos soltó dos disparos, pero yo pude salir corriendo y Pacheco no. Él se quedó porque no tenía salida. Brinqué la cerca por donde brincó Daniel y nos trasladamos hasta el Departamento Policial con el fin de denunciar…”; c) Acta Policial del veintiséis (26) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Ángel Noreydi, contentiva del testimonio del señor Daniel José Perdomo Cañizales, quien declaró por ante la Fuerza Aremada Policial del Estado Trujillo lo siguiente: “… Estaba frente a la Tasca que se encuentra arriba del puente por la calle que baja del hospital, con unos amigos de nombre Carlos Alexis, que vive en el sector Los Patiecitos, cuando el carnicero, acompañado de otros ciudadanos y su esposa, salieron de la tasca. Yo saludé a El Carnicero porque ayer él me picó una chuleta en su carnicería cuando uno de los señores que andaba con él, de nombre Sinecio Materano se molestó y empezó a disparar. Entonces mis amigos y yo empezamos a correr, pero una bala alcanzó a Carlos Alexis. Después lo fuimos a llevar hasta el hospital y después de que ya estábamos allá, le pedí la cola al señor Aníbal con el fin de ir hasta la policía, pero no conseguí quien me la diera al momento. Cuando veo que viene entrando El Carnicero, yo fui a hablar con él para que calmara al señor Sinecio. En esos momentos él saco una pistola que tenía en la espalda y me empezó a disparar de cerca. Como yo corrí, él se le puso atrás a otro muchacho que andaba conmigo de nombre Roswel Martínez, y otro que llaman Pacheco. Yo corrí y di la vuelta por San Antonio. Entonces me llamó mi amigo y nos vinimos por detrás del Estadium con el fin de denunciar ante la policía…”.
Oída la Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso a los Imputados de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando ellos querer declarar, lo que hicieron, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, manifestando haber actuado en circunstancias que asoman de una actuación en legítima defensa.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a sus defendidos bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué ello.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la comisión de los delitos cuya comisión se les imputa respectivamente, imponiéndoles medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparecen acreditados los hechos imputados, así como también que los reos pueden ser sus respectivos autores, ya que las declaraciones de las personas cuyo testimonio ha sido transcrito supra, coinciden en señalarlos al señor Sinecio Antonio Materano Infante, como quien disparó al señor Carlos Alexis Sáez Godoy, hiriéndole, y al señor Juan Bautista Terán Aponte, como quien disparó al señor José Francisco Perdomo Pacheco, matándole, ambos disparos efectuados con el arma de reglamento del señor Sinecio Antonio Materano Infante, y siendo que los reos no desmintieron las afirmaciones policiales (más bien las refrendaron, aunque añadieron como móvil de su actuación la existencia de circunstancia que configurarían, la posibilidad de haber actuado en legítima defensa), ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización de los disparos recibidos respectivamente por Carlos Alexis Sáez Godoy y José Francisco Perdomo Pacheco por parte de los reos, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad de los Imputados sobre los hechos que se les atribuyen. Así se declara.
|Ahora bien, establecida la ocurrencia de los hechos y sus autorías, pasa el Tribunal a calificarlos, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que el señor Carlos Alexis Sáez Godoy por una parte, recibió un disparo en el brazo derecho, y siendo que quien disparó no podía determinar con la exactitud y precisión que amerita un tiro certero, efectuado sin posibilidades de duda o de falta de puntería que iba a darle justamente en el brazo y no en una región mortal como es la zona pectoral, y siendo que además la altura a la que se hizo el disparo enseña que la intención de herir era mortal, ya que si hubiera sido otra, se habría disparado hacia la parte baja de la humanidad de la víctima, por ejemplo, o hacia el aire, también ejemplísticamente, se asume que el reo quería matar, y por no haberlo logrado, su intento de homicidio encuadra en las previsiones de la tentativa acabada o frustración, mientras que el señor José Francisco Perdomo Pacheco sí resultó muerto con los tiros que recibió, los cuales se le dieron en la región laríngea y en la región escapular izquierda, es decir, zonas corporales fatales, lo que lleva a asumir que quien le disparó lo hizo con la intención de matar, todo lo cual se declara expresamente;
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición a los reos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la imposición de otra medida de cautela.
Al respecto, el Tribunal observa que, aunque existen serias dudas acerca de la forma de ocurrencia de los hechos, ya que hay testigos que dicen que fue uno o el otro reo quien disparó en uno u otro momento determinados, lo que se reconoce expresamente, los delitos imputados son delitos serios, que atentan contra el más preciado de los bienes jurídicos tutelados, cual es la vida, y por ello son penados con las penas más severas del ordenamiento jurídico, sanciones tan graves que pasan de diez (10) años de prisión, por lo que opera en este caso la presunción legal de existencia de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se considera que lo prudente en este caso es seguir la investigación del hecho con
los reos en estado de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco de la comisión de los delitos cuya ejecución se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.