REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000410
ASUNTO : TP01-P-2008-000410


En la audiencia del veinticinco (25) de enero de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, los ciudadanos WESTER RAMÓN ÁLVAREZ VILLEGAS, ORLANDO JOSÉ PÉREZ CORDERO y NEOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 16303899, 16444048 y 14090132 respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público imputó la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 y su único aparte, del Código Penal, en contra del fondo de comercio Distribuidora Disleo, c.a..

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal a los Imputados es que aproximadamente a las tres y cuarto de la madrugada (3:15 a.m.) del veinticuatro (24) de enero de 2008, abrieron un boquete en la pared del local en el que funciona el fondo de comercio Distribuidora Disleo, en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y comenzaron a tomar para sí la mercancía depositada en el local, logrando apoderarse de dos (2) monitores marca Samsung, los cuales responden a las siguientes características y especificaciones: 1) Monitor marca Samsung, modelo 740N, color silver, serial HA17H9NP727576 y; 2) Monitor marca Samsung, modelo 740N, color silver, serial HA17H9NP713242, ambos monitores de diecisiete (17) pulgadas de tamaño, siendo detenidos cuando intentaban finalizar su acción, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que transitaban, en patrullaje, por el sitio del suceso, el cual es la Calle Piar de la Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en la sede comercial de la empresa Distribuidora Disleo, sita al lado de la sede comercial del fondo de comercio llamado Zapatería El Gran Márquez

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, numerales 4, 9 y único aparte, del Código Penal, solicitando se calificara su detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veinticuatro (24) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Yobani Peraza, contentiva de la denuncia del hecho por parte del representante de la víctima, señor Gabino Leonardo Peña. Propietario del fondo de comercio hurtado, mediante la cual dice: “… En horas de la mañana del día de hoy, llegó una comisión policial a mi casa y me informaron que en mi negocio había un boquete. Inmediatamente me dirigí al local donde pude notar desde la parte externa del establecimiento que se visualizaba un hueco, por donde se metieron los delincuentes. Seguidamente, a simple vista pude notar que me faltaba una (1) portátil HP, una (1) portátil Compact, seis (6) cámaras digitales HP y tres (3) monitores planos de 17 pulgadas marca Samsung. Eso fue lo que pude ver a simple vista, ya que no entré para esperar que los técnicos de petejota lleguen al negocio y agarren algunas huellas. Los funcionarios policiales me notificaron que tienen detenidos a tres (3) personas que fueron sorprendidos cuando salieron corriendo del local y ellos los agarraron. Eso es todo…”.; b) Acta Policial del veinticuatro (24) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Juan Serrano, Gerardo Quintero, Darwin Paredes, Jorge Paredes y Yorman Marín, mediante la cual dejan constancia de haber sorprendido a los reos cuando salían del local hurtado, teniendo en su poder los dos (2) monitores marca Samsung cuyas características fueron anotadas supra; c) Acta de remisión de los dos (2) monitores marca Samsung, cuyas características se reseñaron supra, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su resguardo.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso a los Imputados de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando ellos querer declarar, lo que hicieron, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, manifestando ser inocentes del hecho cuya realización se les imputa y haber sido detenidos en circunstancia distintas a las indicadas por la policía.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a sus defendidos en libertad sin restricciones y se abriera una investigación penal contra los funcionarios aprehensores.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la comisión del delito cuya comisión se les imputa, imponiéndoles medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y consignando la denuncia obligatoria de hechos conocidos en el ejercicio de la función judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el contenido de las declaraciones de los reos se desprende la posible comisión de delitos por parte de los funcionarios policiales aprehensores.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparecen acreditados los hechos imputados, así como también que los reos pueden ser sus respectivos autores, ya que las declaraciones de las personas cuyo testimonio ha sido transcrito supra, coinciden en señalarlos como las personas que fueron sorprendidas cuando salían por un boquete que tenía la pared de la sede comercial del fondo de comercio Distribuidora Disleo, c.a., llevando una bolsa contentiva de dos (2) monitores marca Samsung, cuyas características se indicó antes, propiedad de la víctima, y aunque los reos desmintieron las afirmaciones policiales, ellas mismas en sí son verosímiles, por lo que merecen fe de quien juzga, al menos para este estadio del proceso, y por cuanto ellas afirman la apropiación de bienes de la Distribuidora Disleo por parte de los reos, sin el consentimiento del representante de esa empresa, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad de los Imputados sobre los hechos que se les atribuyen. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia de los hechos y su posible autoría, pasa el Tribunal a calificarlos, y para ello observa que la razón NO asiste a la Fiscalía, ya que el botín del hurto atribuido a los reos nunca salió de la esfera de disposición de la víctima, es decir, que los Imputados no pudieron apropiarse de los monitores hurtados, lo que implica que su delito es una mera tentativa, la cual considera el Tribunal, a los fines de la calificación, como frustración, de donde se tiene que la calificación correcta del delito cuya realización se le asigna a los encartados es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y segundo aparte, en concordancia con el 80, del Código Penal, todo lo cual se declara expresamente;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición a los reos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó su libertad plena.

Al respecto, el Tribunal observa que, aunque existen serios huecos o dudas acerca de la forma de ocurrencia de los hechos, ya que no coincide lo declarado como hurtado por la víctima con lo rescatado y decomisado a los reos, y además ellos denuncian ser víctimas de una detención ilegal, producto de un procedimiento arbitrario, lo que se reconoce expresamente, el delito imputado es un delito grave, cuya pena puede llegar hasta diez (10) años de prisión, por lo que opera en este caso la presunción legal de existencia de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se considera que lo prudente en este caso es seguir la investigación del hecho con los reos en estado de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos en plena la comisión de los delitos cuya ejecución se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

CUARTO: Sobre la denuncia de los reos: En sus deposiciones, los Imputados señalaron haber sido detenidos en circunstancias muy distintas de las reseñadas por los funcionarios policiales, las cuales incluyen una situación de no-flagrancia respecto de la comisión de cualquier delito. Específicamente dicen haber sido detenidos luego de que cenaran en un lugar determinado, cuyos datos dieron en sus declaraciones, sin ningún objeto pasivo de delito y que los funcionarios policiales que los detuvieron intentaron extorsionarlos. Por otra parte, se verifica de los autos que hay una clara discordancia entre los señalado por el representante de la víctima como hurtado, y lo recuperado por la policía, siendo que, de ser ciertas las circunstancias que se señalan como las que rodearon la detención de los reos, no debería haber esa diferencia en lo referente a la magnitud del botín, ya que según lo que consta en las actas, los reos fueron detenidos en plena comisión del hecho, antes de que tuvieren chance de esconder o de deshacerse de los objetos hurtados. Esto, debe ser averiguado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que, de ser cierto, serían actos delictivos de extrema gravedad, dada la investidura de quienes son señalados como sus autores, de manera tal que, conforme a lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la respectiva denuncia y se deja constancia expresa del conocimiento de ella que obtuvo el Ministerio Público por motivo de su presencia en la


audiencia y por haber escuchado directamente de los reos, el hecho. Así se declara.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.