REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000395
ASUNTO : TP01-S-2004-000395
El veintinueve (29) de enero de 2008, se celebró la audiencia especial convocada para conocer la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de decaimiento de la medida de protección a la víctima acordada por este Tribunal el día once (11) de febrero de 2004 a favor de la señora María Hilda Rangel.
En ese acto el Tribunal declaró con lugar la solicitud y, en consecuencia, levantada la medida de protección referida.
Siendo la oportunidad de escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:
ÚNICO: La protección a las víctimas es una de las metas del nuevo proceso desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal. Esto se verifica de la disposición contenida en el artículo 118 de ese texto legal, que establece, a la letra, lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir.”.
Esta es la base legal que justifica todas las solicitudes de protección a las víctimas de delitos, y es al mismo tiempo la base legal en razón de la cual se debe otorgar la protección que sea menester para proteger a la víctima y sus intereses.
Como se observa entonces, una vez que cesa la situación peligrosa en la que esté la víctima, debe cesar la medida de protección, desde que esta es una institución especial, con un fin determinado y específico, y no un instituto cuya finalidad sea la de extenderse indefinidamente en el tiempo.
En el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el cese de la medida protectiva porque la víctima no ha comparecido por ante ese Despacho, a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por el órgano para lograr esa comparecencia y verificar la situación personal de la víctima respecto de la medida.
Por su parte, el Tribunal, una vez fijada la oportunidad para celebrar la audiencia, convocó debidamente a la víctima, mediante boleta recibida el día seis (6) de diciembre de 2007, dándole tiempo suficiente, en razón de ser la fecha del acto el veintinueve (29) de enero de 2008, para que hiciera cualquier arreglo de sus asuntos personales de forma tal que no faltara a la audiencia.
Empero, no compareció a ella, lo que hace entender al Tribunal que, efectivamente, cesó el interés que la víctima pudiera tener en el mantenimiento de la medida, por lo que debe decretarse su cesación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN OTORGADA A LA SEÑORA MARÍA HILDA RANGEL EL DÍA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2004, por su manifiesto desinterés en que se mantenga.
Notifíquese a las partes de la emisión de esta versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos, el ocho (8) de febrero
de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno