REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000614
ASUNTO : TP01-P-2008-000614
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano Davison Jhoan Ramírez, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Ministerio Público
Quien procedió a la presentación del ciudadano Davison Jhoan Ramírez, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, solicita se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del texto Penal Adjetivo y la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano.
El Imputado
Seguidamente se le impuso al investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como DAVISON JHOAN RAMIREZ, venezolano, Natural de Valera, no porta cédula de identidad Nº 14.150.063, de 31 años de edad, Frutero, soltero, hijo de Gladis Ramírez González, residenciado en La cejita, Avenida Cruz Carrillo, casa s/Nº, casa de bloques gris, frente del bar El Cande- can, Estado Trujillo, quien expuso: Yo se lo juro por una hija que tengo de ocho meses, que la tengo en el hospital, que esa droga no es mía. El funcionario llego y me paro y yo no me puse nerviosa, el me dijo alto ahí y yo me pare, me reviso ahí mismo, me pidió cedula se la di, mas a tras venia otra patrulla que venia el Inspector Núñez, ya me habían dicho que me fuera, entonces el inspector dijo no pásenlo para allá, me montaron me pasearon todo, hasta la 6 de la tarde paseándome por al cejita hasta que me llevaron pa carvajal, me metieron el un cuarto me revisaron me dijeron que me quitara el pantalones y yo se lo entregue, yo le dije porque se llevan el pantalón, como a las 9 de la noche me dice que yo voy por fiscalia, yo le digo porque por que hay droga. A LA JUEZ CONTESTO: El tiene un problema con un hermano mío.., que se llama Deibi…, no mi hermano es muy alzado y como el no se deja…, entonces la agarraron fue conmigo…,
La Defensa
Quien expuso: , Solicito a favor de mi representado una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 concordancia con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho que tiene toda persona procesada a ser juzgada en libertad. Solicito Copias simple de las actas denuncia acta policial y el orden de inicios de la presente causa.
Consideraciones Previas
Consta en principio acta policial de fecha 30/01/08, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 02, departamento policial Nº 21, Carvajal, Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la detención practicada al mencionado ciudadano Davison Jhoan Ramírez en la misma fecha aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la avenida principal de la cejita, frente a la cervecería Candecan, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rabel de Carvajal del Estado Trujillo, a quien le fue practicada inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto de cinco gramos con nueve miligramos (5,9grs), cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro sujeto tres en los bordes con un hilo para coser de color amarillo y dos de color morado contentivos de un polvo de color blanco presunta droga con un peso bruto aproximado de dos gramos con cuatro miligramos (2,4grs), dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de tres gramos con nueve miligramos (3,9grs), dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco con un peso bruto de ocho miligramos (0,8grs) y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia en pasta de color beige con un peso bruto de tres miligramos (0,3grs) y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga con un peso bruto de nueve gramos con nueve miligramos (9,9grs). El ministerio publico consideró que lo anteriormente descrito encuadra en la calificación del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Ante lo expuesto, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos anteriormente narrados tuvieron lugar en el presente mes y año. Existen a su vez suficientes elementos de convicción para considerar al mencionado imputado Davison Jhoan Ramírez autor del delito antes mencionado al encontrársele en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un aproximado de cinco gramos con novecientos miligramos (5,9grs) de presunta marihuana y dieciséis gramos (16grs) de presunta droga cocaína. Al igual considera quien decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, la magnitud del daño causado al ser considerados los delitos en materia de droga de lesa humanidad según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia. En consecuencia lo procedente es calificar la aprehensión flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida asegurativa la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar cumplidos los extremos indicados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal al imputado Davison Jhoan Ramírez, quien resulta aprehendido en fecha 30/01/08 de manera flagrante en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Decisión
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DAVISON JHOAN RAMIREZ, venezolano, Natural de Valera, no porta cédula de identidad Nº 14.150.063; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano DAVISON JHOAN RAMIREZ, antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el departamento policial Nº 38, El cumbe, Valera, Estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
|