REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000615
ASUNTO : TP01-P-2008-000615
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano TERAN DURAN PEDRO SEGUNDO, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Ministerio Público
Quien procedió a la presentación del ciudadano Davison Jhoan Ramírez, calificó los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, solicita se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del texto Penal Adjetivo y la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano.
El Imputado
Seguidamente se le impuso al investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como : PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.376.365, soltero, nacido el 13/08/83, de 24 años de edad, Natural de Betijoque, ocupación mecánico, hijo de Pedro Carrillo Terán y Nancy Josefina Mogollón Duran, residenciado en Sabana de Mendoza, calle la Esperanza, casa Nº 20, mas abajo del bar Benito Reina, Estado Trujillo Quien expuso: Ninguna de esa droga era mía lo único que era mío es la pico loro, eso porque la llevaba para el trabajo, eso me lo sembraron ellos, porque me tienen rabia, lo único que me quitaron es la pico loro, los golpes que me dieron. Yo no le he hecho nada. Yo lo único que me quitan es la navaja, A LA JUEZ CONTESTO, si yo consumo droga.. Trabajo mecánica. A LA DEFENSA CONTESTO: Los poli sucre me golpearon.., si ellos, el que me detuvo es uno y el otro le dicen el gato uno flaquito el narizón…,
La Defensa
Quien expuso: considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250, toda vez que el ministerio público cuenta con un acta policial, Solicito a favor de mi representado una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el tribunal, atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional en concordancia con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho que tiene toda persona procesada a ser juzgada en libertad, así mismo pido que se le practique examen medico forense por cuanto presenta lesiones en diversa partes del cuerpo y me ha manifestado que fueron los funcionarios que lo detuvieron quienes lo golpearon, pido al Ministerio Público se inicie una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicara la detención de mi representado. Solicito Copias simple de las actas denuncia acta policial y el orden de inicios de la presente causa.
Consideraciones Previas
Consta en principio acta policial de fecha 31/01/08, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de la alcaldía del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la detención practicada al mencionado ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN en la misma fecha aproximadamente a las 7:45 de la mañana, por las inmediaciones de la entrada Los Silos de Sabana de Mendoza, a quien le fue practicada inspección personal, al intentar saltar una barda para huir de la comisión policial; encontrándosele seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color beige de presunta droga con un peso bruto de un gramos con tres miligramos (1,3grs), dieciséis (16) envoltorios plásticos en forma cilíndrica de color transparente, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto aproximado de seis gramos con nueve miligramos (6,9grs), quince (15) envoltorios de material sintético transparente de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga con un peso bruto de ocho gramos (8grs) e igualmente un (019 arma blanca denominada “pico e Loro”. El ministerio publico consideró que lo anteriormente descrito encuadra en la calificación del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, , el cual establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años y Detentación Ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, el cual establece una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Ante lo expuesto, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos anteriormente narrados tuvieron lugar en el presente mes y año. Existen a su vez suficientes elementos de convicción para considerar al mencionado imputado PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN autor del delito antes mencionado al encontrársele en su cuerpo luego de serle practicada la inspección de personas, sustancias ilícitas las cuales por su presentación y características, se presume su distribución, a su vez el arma blanca del tipo Pico de Loro. Al igual considera quien decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, la magnitud del daño causado al ser considerados los delitos en materia de droga de lesa humanidad según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia. En consecuencia lo procedente es calificar la aprehensión flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida asegurativa la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar cumplidos los extremos indicados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal al imputado PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, quien resulta aprehendido en fecha 31/01/08 de manera flagrante en la comisión de los delitos de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Detentación ilícita de arma blanca.
Decisión
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.376.365,; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el departamento policial Nº 38, El cumbe, Valera, Estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico forense, a solicitud de la defensa y a su vez se Insta al Ministerio Público para que se investigue en cuanto las lesiones ocasionadas por los funcionarios actuantes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez