REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000625
ASUNTO : TP01-P-2008-000625


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO:

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), (por el lapso de espera que se concedió), del día de hoy, Sábado dos (02) de Febrero de 2008, se constituyó este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Lexi Matheus, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 25/12/1967, de 40 años, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.325.423, ( mostró la Cédula de Identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Técnico Superior en Mantenimiento y equipos eléctricos, trabaja en CADELA, Valera, estado Trujillo, hijo de Isabel Teresa Arraiz y Mario Antonio Gil Cañizalez, residenciado en Sabana Libre, Urbanización Vista hermosa, casa D08, Avenida Principal, Parroquia Sabana Libre, Municipio escuque, estado Trujillo, teléfono 0416-2716995, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Luis Alberto Núñez Araujo. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, el Defensor Privado Freddy Jesús Quintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.360, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 124.214, cuyo domicilio procesal es Urbanización la Beatriz, detrás del Bloque 30, casa N° 01, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, la Fiscal III auxiliar del Ministerio Público Miriam Barrios y no se encuentra presente la victima. Seguidamente el investigado CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ manifestó: “Nombro en este acto como mi defensor de confianza al Abogado Freddy Jesús Quintero, es todo y estando presente el profesional del derecho Freddy Jesús Quintero, expuso que: Acepto la defensa del ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ. Y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asi como guardar las reservas de las actas procesales, tal como lo preve el artículo 304 del Texto Penal Adjetivo. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, explanando los hechos como sucedieron. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo , pues la detención fue de manera flagrante, y Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien tenga otorgar el Tribunal, calificó los hechos como: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Luis Alberto Núñez Araujo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Seguidamente, el investigado, se identificó como: CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 25/12/1967, de 40 años, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° 9.325.423, ( mostró la Cédula de Identidad donde acredita los datos aportados por él), de ocupación Técnico Superior en Mantenimiento y equipos eléctricos, trabaja en CADELA, Valera, estado Trujillo, hijo de Isabel Teresa Arraiz y Mario Antonio Gil Cañizalez, residenciado en Sabana Libre, Urbanización Vista hermosa, casa D08, Avenida Principal, Parroquia Sabana Libre, Municipio escuque, estado Trujillo, teléfono 0416-2716995, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Luis Alberto Núñez Araujo, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma Constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputan, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 03 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente en la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Luis Alberto Núñez Araujo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL ARRAIZ, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 10:55 de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control N° 04
Abg. Lexi Matheus La Fiscal I (auxiliar)
Abg. Mirian Barrios


El Defensor Privado
Abg. Freddy Quintero
El Investigado
Carlos Alberto Gil Arraiz

El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos Caseres