REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000630
ASUNTO : TP01-P-2008-000630

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO:

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30pm), del día de hoy, Sábado dos (02) de Febrero de 2008, se constituyó este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Lexi Matheus, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigada: JOSÉ LUIS ALCALA, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 1/02/1977, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.997.367 ( mostró la Cédula de identidad que acredita los datos aportados por ella), de estado civil divorciado, teléfono 0261-7920404 y 0424-7362634, de ocupación escolta de la Seivana “ Vinkler,” hijo de Saturnino Alcala y Aura Briceño, residenciado en la Avenida 2A, Sector la Lago, casa N° 57-72, cerca del Consulado Colombiano, Parroquia Olegario Villalobo, Maracaibo, estado Zulia , a quien la Fiscalía III del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño Alexi José. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado JOSÉ LUIS ALCALA, la Defensora Pública Nelly León, por encontrarse de guardia, la Fiscal III auxiliar del Ministerio Público Mirian Barrios. Seguidamente el investigado JOSÉ LUIS ALCALA manifestó: “ Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor privado, solicito me nombre un defensor Público y estando presente la Defensora Pública Nelly León, expuso que: asumo la defensa del ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, desde este momento. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal, procedió a la presentación del investigado ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, explanando los hechos como sucedieron. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida Cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que se desprende de las actas procesales que el ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, se entregó después de haber ocurrido los hechos lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso penal aunado a que consta en autos que el referido investigado pudo haber actuado en legitima defensa, pues impidió que lo robaran. Calificó los hechos como: el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño ALexi José. Seguidamente, el investigado, se identificó como: JOSÉ LUIS ALCALA BRICEÑO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 1/02/1977, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.997.367 ( mostró la Cédula de identidad que acredita los datos aportados por ella), de estado civil divorciado, teléfono 0261-7920404 y 0424-7362634, de ocupación escolta de la Seivana “ Vinkler,” hijo de Saturnino Alcala y Aura Briceño, residenciado en la Avenida 2A, Sector la Lago, casa N° 57-72, cerca del Consulado Colombiano, Parroquia Olegario Villalobo, Maracaibo, estado Zulia, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido la defensa expuso que: Solciito una medida cautelar a favor de mi defendido, pues de las actas procesales se desprende que él tiene toda la voluntad de someterse al proceso y que después que culmine la investigación se podrá demostrar que mi defendido actuó en legitima defensa, pues de la actas se desprende que él no se dejó robar. Por ultimo solciito copias simples de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño Alexi José, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma Constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputan, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiera que se desprende de las actuaciones que el investigado se presentó voluntariamente ante las Oficinas del CICPC a informar lo ocurrido , permite concluir que el imputado de autos tiene la voluntad de someterse al proceso penal desvirtuado con ello el peligro de fuga, al igual que fueron retenidas las armas de fuego que portaba, de la que consignó autorización y la otra de acuerdo a las actuaciones de investigación logró despojar a uno de los sujetos que presuntamente pretendía robarlo, circunstancias estas que hacen presumir a este Tribunal que el investigado no realiza actos de obstaculización ; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente en la Presentación cada dos (02) meses ante el Tribunal, la obligación de mantener el domicilio que indicó en la Audiencia y de cambiarlo notificar al Tribunal, de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Briceño Alexi José. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS ALCALA, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la Presentación cada dos (02) meses ante el Tribunal, la obligación de mantener el domicilio que indicó en la Audiencia y de cambiarlo notificar al Tribunal, de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. Librese la boleta de libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 6:00 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.
La Juez de Control N° 04
Abg. Lexi Matheus

El Fiscal III ( auxiliar)
Abg. Mirian Barrios



La Defensora Pública
Abg. Nelly León
El Investigado
José Luis Alcala

El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos Caseres