REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007761
ASUNTO : TP01-P-2007-007761
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBIS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO Y LUIS ALBERTO DIAZ y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud Fiscal
Quien formuló oralmente su escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y ALBIS ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificado en actas, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser los autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del código penal venezolano, así como la agravante genérica establecidas en el numeral 11º del articulo 77 ejustdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO MARIN MEJIAS, realizando un breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2007 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en el sitio denominado Loma de Pabellón, Municipio Bocono del Estado Trujillo, solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias. Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal Penal, 251 y 252 ejusdem. El enjuiciamiento de los imputados.
Los Acusados
Quienes expusieron antes y después de ser admitida la acusación fiscal, previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar contra sí mismo, igualmente se les informó sobre el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se identificaron como: ALBIS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4962895, nacido el 10/08/50, de 57 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Asunción Montilla Adela Quintero, residenciado en Caserío Mira flores, casa s/n°, cerca de la quebrada coneja, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el imputado, quien se identifico como LUIS ALBERTO DIAZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3105441, nacido el 29/11/1940, de 67 años de edad, casado, agricultor, hijo de Ramón Montilla y Francisca Díaz , residenciado en La sabanita, calle 23 de enero N° 1 a 100 mts mas abajo de la iglesia la Coromoto de la Sabanita, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional
La Defensa
Rechazamos la acusación en toda y cada una de su parte presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, solicitamos se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Consideraciones Previas
Considera el Tribunal que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificarse plenamente a los imputados, existiendo una clara y precisa relación de los hechos atribuidos, los cuales son corroborados con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considerados útiles, pertinentes y necesarios. En cuanto a los hechos imputados, se corresponden “…En fecha 11/12/07, siendo las 9:30 de la noche, en el sitio denominado Loma del Pabellón, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en plena vía pública, los ciudadanos Montilla Quintero Albis Enrique y Díaz Luis Alberto, utilizando un arma blanca tipo cuchillo agraden al ciudadano Ramón Antonio Marín Mejías (occiso) causándole una (01) herida producida por arma blanca, unzo cortante en torax, laceración del ventrículo derecho e izquierdo del corazón, las cuales le causaron la muerte debido a shock hipovolémico producido por herida por arma blanca en torax no pudiendo descubrirse quien entre ambos ciudadanos las causó. Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público: EXPERTOS: La declaración del Médico Forense (Patólogo) Dra. MARIANELA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Trujillo, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 192-7-7-FB, de fecha 12/12/07, sobre el hoy occiso RAMON ANTONIO MARIN MEJIAS, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia de las heridas inferidas y de las causas que motivaron el fallecimiento del hoy occiso RAMON ANTONIO MARIN MEJIAS. La declaración de los funcionarios agentes Avila Steve y Valenzuela Yisbeli, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, Departamento de Criminalísticas, quienes realizaron los Reconocimiento Técnico, experticia hematológica y acoplamiento Nº 9700-069-DC-2919-07 y la experticia de reconocimiento técnico y experticia hematológica N° 9700-069-DC-2969-07 ambas de fecha 07/01/08, practicada sobre varias prendas de vestir de los imputados y la victima en las que se deja constancia del tipo de sangre y de la solución de continuidad que presentan las mismas. Las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO BERNAL, LUIS MARQUEZ, CARLOS VALERO, DIMAS GUERRA Y VIDAL GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Bocono, quienes realizaron el Acta de Investigación Penal, Acta Criminalística N° 573, Acta Criminalística N° 574, todas de fecha 11/12/07, siendo las mismas pertinentes y necesarias por cuanto son quienes dejan constancia de la identificación de la víctima, identificación de los testigos, las características externas del cadáver, las lesiones que presentaba, incautación de los objetos, así como de las características del sitio de suceso. Las declaraciones de los funcionarios OCANTO JOSÉ MIGUEL, SOSA DEL MAR YUMMAN JOSÉ, CACERES ALBERTO, YILDO LINARES Y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Bocono, quienes realizaron el Acta de investigación penal de fecha 11/12/07, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto son quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados así como de las prendas de vestir que portaban al momento del hecho. TESTIGOS: La declaración de la ciudadana QUEVEDO DE CACERES YUDITH DEL CARMEN, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. La declaración del ciudadano GUDIÑO MANZANILLA YILMER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.328.691, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. La declaración del ciudadano FROILAN CACERES GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.530.356, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. La declaración de la ciudadana RAMIREZ DE BARRIOS AURA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 4.304.593, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. La declaración de la ciudadana MARIN MEJIAS MABEDI COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 15.172.277, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. La declaración del ciudadano MANZANILLA MEJIA WLADIMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 18.471.710, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos en donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS. DOCUMENTALES: 1.- Permiso de enterramiento suscrita por el coordinador de registro civil municipal de Bocono, Estado Trujillo, mediante la cual se autoriza la sepultura del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAMÓN ANTONIO MARÍN MEJÍAS. 2.- Acta de Defunción N° 83, de fecha 04/01/08, asentada por el coordinador de registro civil municipal de Bocono, Estado Trujillo, suscrita por el ciudadano Abg. Ramiro de Jesús Castellanos. 3.- Protocolo de Autopsia N° 192-7-7-FB de fecha 12/12/07, practicado al hoy occiso RAMON ANTONIO MARÍN MEJÍAS, elaborado y suscrita por la Médico Patólogo Forense Dra. MARIANELA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo. 4.- Experticias de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-069-DC-2969-07 de fecha 07/01/08, realizado por funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística suscrita por el funcionario AVILA B. STEVE E. Y VALENZUELA YISBELI 5.- Reconocimiento técnico, experticia hematológica y acoplamiento N° 9700-069-DC-2919-07 de fecha 07/01/08, realizado por funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística suscrita por el funcionario AVILA B. STEVE E. Y VALENZUELA YISBELI. EVIDENCIAS FÍSICAS: 1.- Un panatalón jeans clor negro, marca tevis straass, talla 34, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 2.- una camisa manga larga de color marróm marca AC, talla L, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 3.- Un pantalón de vestir color marrón, marca Paramount, sin talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 4.- Una camisa manga larga de color verde, azul y rosado sin marca aparente, talla L, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 5.- Un pañuelo de color blanco sin marca aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 6.- Un (01) arma blanca de las denominadas Navaja, marca Stainless, logitud total de 18 cm de los cuales 8 cm corresponde a la hoja de corte, 7.- Un (01) arma blanca de las denominada Navaja, marca Stainless, longitud de 26 cm de los cuales 12 cm corresponde a la hoja de corte, 8.- Un (01) arma blanca de las denominada Cuchillo, marca Stainless, longitud de 21 cm de los cuales 12 cm corresponde a la hoja de corte, 9.- Un (01) pantalón marca Marshal sin talla aparente, color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 10.- Una franela sin marca aparente talla L de color vinotinto y blanco y la misma presenta solución de continuidad en la proyección anatómica de la región mamaria izquierda, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 11.- una chaqueta sin marca ni talla aparente de color vinotinto y negro y en su parte posterior se puede visualizar unas letras (GUARDIA NACIONAL), impregnado de una sustancia de color pardo rojiz y 12.- Un sombrero sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en contra de los ciudadanos acusados ALBIS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4962895 y LUIS ALBERTO DIAZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3105441, por ser autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del código penal venezolano, así como la agravante genérica establecidas en el numeral 11º del articulo 77 ejustdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO MARIN MEJIAS. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad en las condiciones inicialmente impuesta. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio respectivo una vez transcurrido en lapso legal. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Regístrese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Eugenia Márquez