REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000392
ASUNTO : TP01-S-2003-000392
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIAN HEBERTO ESPINOZA RIVERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del código penal.
La Representación Fiscal
Quien narro oralmente su escrito acusatorio, en el que acusa formalmente al ciudadano WILLIAN HEBERTO ESPINOZA RIVERO, plenamente identificado, por ser el autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del código penal. Así mismo ratifico cada una de sus pruebas, así mismo sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y solicita el enjuiciamiento del imputado en mención…Los Hechos Imputados, se corresponden “El día 27/02/03, siendo las 8:10 de la noche, en la sede del departamento policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza…se presentó la ciudadana Yomary Tibisay Montaña Nieves…a los fines de interponer denuncia en contra de….Iván apodado el Montañita, quien se introdujo en su residencia de donde sustrajo un televisor a color….varias prendas de oro….En virtud de lo manifestado…se conformó comisión policial….se trasladaron hacia el sector las invasiones del Barrio Simón Bolívar, Sabana de Mendoza…una vez en el sitio la ciudadana Yomary….señaló una vivienda…donde se encontraba un sujeto de monos deportivos…el cual al notar la presencia policial trató de cerrar velozmente la vivienda…en virtud de que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta, observaron dentro….un televisor, revelando la denunciante que ese había sido el televisor que le habían sustraído de su casa….Los funcionarios procedieron a solicitar permiso para entrar a la vivienda, notando que el sujeto trataba de esconder unos envoltorios…se trataba de 114 trozos de pitillos plásticos..contentivos cada uno de polvo, cuatro trozos de pitillos…contentivo de un polvo de color marrón…cuarenta y cinco trozos de pitillos…vacíos, siete envoltorios …contentivos cada uno de restos vegetales…un envoltorio…contentivo de restos vegetales…cuatro envoltorios contentivo de restos vegetales…un envoltorio contentivo de restos vegetales, cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales…tres envoltorios…contentivos de un polvo color marrón….dos envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón…un envase mediano de vidrio contentivo en su interior de condimento color marrón, una caja de fósforo….contentiva de 23 fósforos, una vela color amarillo, un vaso …un televisor de catorce pulgadas..serial AB016YV70040042… las sustancias incautadas…se trataban de drogas Cocaína base con un peso neto de trece gramos con seiscientos miligramos (13,6grs), cuatrocientos miligramos (0,4grs) y quince gramos con ochocientos miligramos (15,8grs) de marihuana. Los Medios de Prueba Ofrecidos: EXPERTOS…Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química y botánica signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 25/03/03 sobre las sustancias incautadas. Declaración del funcionario José Laguna, experto adscrito al CICPC Región Trujillo, con sede en Valera quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-069-150 de fecha 20/03/03 sobre los objetos decomisados. FUNCIONARIOS…Declaración de los funcionarios policiales Delgadillo Alberto José, Alarcón Chinchilla Dixon, Moreno Leal Francisco Orlando, Morón Sánchez Guillermo Enrique y Paredes Darwin, adscritos al departamento policial N° 39, comisaría N° 03, Sabana de Mendoza, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias ilegales. DOCUMENTALES…Experticia química y botánica signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 25/03/03 sobre las sustancias incautadas… reconocimiento técnico N° 9700-069-150 de fecha 20/03/03 sobre los objetos decomisados.
La Defensa
Quien expuso “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, la defensa solicita, se decrete la extinción de la acción penal en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del código penal venezolano, solicito formalmente el sobreseimiento en cuanto a este hecho, en cuanto al delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes la defensa hace oposición al escrito fiscal y a los medios de prueba presentados”.
El Imputado
Quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, lo siguiente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, se identifico como : WILLIAN HEBERTO ESPINOZA RIVERO, venezolano, no porto cedula de identidad y manifiesta ser el N° 16.377.777, soltero, de 24 años de edad, nacido el 29/06/83, Natural de Betijoque, obrero, hijo de Luis Espinoza y Leixi Rivero, domiciliado en Calle Ricauter, casa N° 19, cerca de la escuela Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza estado Trujillo: ”Me acojo al precepto constitucional”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída la exposición de las partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el representante fiscal, este tribunal considera en principio en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos imputados, el cual establece una sanción de prisión de tres (03) meses a un (01) año, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del código penal; por cuanto los hechos imputados tuvieron lugar en fecha 27/02/03 y hasta la oportunidad en que el ministerio público presenta el correspondiente acto conclusivo en fecha 30/06/07, ya había transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, superior al lapso establecido en la ley penal sustantiva para que resulte la prescripción de la acción penal; en consecuencia es procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento de la causa en relación a la imputación fiscal en contra del mencionado ciudadano Espinoza Rivero William Heberto, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por prescripción de la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del código orgánico procesal penal en concordancia al artículo 108 numeral 5° del código penal. En cuanto a la imputación fiscal por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal revisado en contenido de escrito acusatorio, considera que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 27/02/03 en la población de Sabana de Mendoza, cuando funcionarios policiales adscritos al departamento policial N° 39, comisaría N° 03, al momento de ingresar al interior de la vivienda del mencionado imputado previo a lo informado por la ciudadana Yomary Tibisay Montaña, escondía los siguientes envoltorios 114 trozos de pitillos plásticos..contentivos cada uno de polvo, cuatro trozos de pitillos…contentivo de un polvo de color marrón…cuarenta y cinco trozos de pitillos…vacíos, siete envoltorios …contentivos cada uno de restos vegetales…un envoltorio…contentivo de restos vegetales…cuatro envoltorios contentivo de restos vegetales…un envoltorio contentivo de restos vegetales, cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales…tres envoltorios…contentivos de un polvo color marrón….dos envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón, los cuales contenían sustancias que posterior a la practica de las experticias correspondientes arrojaron los siguientes resultados: Cocaína base con un peso neto de trece gramos con seiscientos miligramos (13,6grs), cuatrocientos miligramos (0,4grs) y quince gramos con ochocientos miligramos (15,8grs) de marihuana, constituyendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos, por ser pertinentes, útiles y necesarios; tales como EXPERTOS…Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química y botánica signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 25/03/03 sobre las sustancias incautadas. Declaración del funcionario José Laguna, experto adscrito al CICPC Región Trujillo, con sede en Valera quien practicó reconocimiento técnico N° 9700-069-150 de fecha 20/03/03 sobre los objetos decomisados. FUNCIONARIOS…Declaración de los funcionarios policiales Delgadillo Alberto José, Alarcón Chinchilla Dixon, Moreno Leal Francisco Orlando, Morón Sánchez Guillermo Enrique y Paredes Darwin, adscritos al departamento policial N° 39, comisaría N° 03, Sabana de Mendoza, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias ilegales. DOCUMENTALES…Experticia química y botánica signada con el Nº 9700-069-019 de fecha 25/03/03 sobre las sustancias incautadas… reconocimiento técnico N° 9700-069-150 de fecha 20/03/03 sobre los objetos decomisados. Ante lo expuesto resulta necesario concluir que los hechos narrados, encuadran dentro de la calificación expuesta por la representación fiscal como es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad y por cuanto el acusado admitió los hechos mediante el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el límite inferior es decir seis (06) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos el cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, lo que permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILLIAN HEBERTO ESPINOZA RIVERO, venezolano, no porto cedula de identidad y manifiesta ser el N° 16.377.777, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano WILLIAN HEBERTO ESPINOZA RIVERO, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por prescripción de la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del código orgánico procesal penal en concordancia al artículo 108 numeral 5° del código penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26/02/2011. CUARTO: Se acuerda remitir en original la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad y copia certificada al archivo central en virtud del sobreseimiento decretado. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial y como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. No se condena en costas procesales al condenado. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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