REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

El Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA con cédula de identidad Nª 9.377.942, de 38 años de edad, casado con residencia en el sector la Elba municipio Bocono estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 9:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA con cédula de identidad Nª 9.377.942, de 38 años de edad, casado con residencia en el sector la Elba municipio Bocono estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en virtud de que “En la el día de hoy 29 de Enero del 2008, dándole estricto cumplimiento al artículo 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de funcionario actuante, Yo Júnior José Mendoza Sulbaran, de Jerarquía Vigilante (TT) placas: 6980, debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en el Artículo 109° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante este despacho sede Comando de Tránsito Terrestre de Bocono Estado Trujillo, para dejar constancia escrita de la diligencia Policial en la investigación Penal: 08-033, estando de servicio en el Comando de Tránsito Terrestre de Boconó Estado Trujillo. El día martes 29 de Enero del año 2008, se recibió una llamada telefónica del funcionario policial Eliseo Quevedo quien se encontraba de guardia en el hospital Rafael Rangel de Municipio Boconó Edo. Trujillo, informando sobre el ingreso de una persona lesionada producto de un accidente de tránsito dd tipo: "Colisión entre vehículos con 01 persona lesionada, hecho ocurrido a eso de las 11 :00 Pm, del mismo día, en el sitio denominado como: Calle Jáuregui con CaBe 5 de Julio del municipio Boconó Edo. Trujillo. De inmediato me traslade en la unidad patrullera al mando del C/Iro Richard Lozada, al lugar de los hechos donde seguidamente identifique al conductor del vehículo numero dos que se encontraba en el sitio y responde al nombre de: Antonio Ramón Abreu Parra, V- C.I: 9.377.942, de 38 años de edad, casado, con residencia en el sector La Elba del Municipio Boconó Edo Trujillo este ciudadano conducía el vehículo Automóvil; Placas: DBZ-69M, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe Color: rojo, Año: 2005, SIC: 8Z1.SC21ZX5V345268, Serial: X5V34528, este conductor para el momento del accidente presentaba síntomas de haber ingerido licor, (fuerte aliento etílico y vista enrojecida). En agravio al ciudadano condutor del vehículo número uno, quien responde al nombre de: Torres Zambrano Ronal Ramón, Venezolano C.I: 16.327.817, de 23 años de edad, soltero, estudiante y reside en la Sabanita Calle San Alejo del Municipio Boconó Edo. Trujillo, el cual era el conductor del vehículo: Moto, Placas: Sin Placas, Marca: Bera, Modelo: New León, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2008, SIC: LP6PCMA208800019, S/M: 163FML85D12635, este ciudadano resulto lesionado y se encuentra recluido en el hospital Rafael Rangel bajo observación médica siendo atendido por el médico de guardia Dr. Argenis Marín de este Municipio. En relación al vehículo número: 02, no aparece graficado en el croquis ya que fue movido de su posición final por su conductor sin causa justificada. Ambos vehículos se encuentran depositados en el estacionamiento "Unión". A la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico. El conductor del vehículo quedo detenido en el comando de Transito Boconó por Flagrancia causa penada en el Art Nro. 248. Del Código Orgánico Procesal PenaL Una vez con todos estos recaudos me traslade para el comando de transito pasando el parte respectivo en donde se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano.
El Representante Fiscal calificó los hechos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA con cédula de identidad Nª 9.377.942, de 38 años de edad, casado con residencia en el sector la Elba municipio Bocono Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado JUAN CRUZ, Defensor del imputado manifestó “Solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa para mi representado y me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación al procedimiento ordinario, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, los imputados fueron detenidos en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días ante este Tribunal de Control N° 5 contados a partir de la presente fecha.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANTONIO RAMÓN ABREU PARRA con cédula de identidad Nª 9.377.942, de 38 años de edad, casado con residencia en el sector la Elba municipio Bocono estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 45 días ante este Tribunal de Control N° 5 contados a partir de la presente fecha; de conformidad con los artículos 250 y numeral 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Sexta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

Alba Mavarez.