REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 07 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000877
ASUNTO : TP01-P-2008-000877
RESOLUCIÓN
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.901, ocupación indefinida, de 33 años de edad, soltero, hijo de Antonio Ramón Briceño y Nancy Coromoto Peña, residenciado en Isnotú, calle principal frente a la Plaza Bolívar, casa s/n de color blanca con marrón al lado de la posada turística Isnotú Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio YENNI MARGARITA ROMERO SILVESTRE, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.901, ocupación indefinida, de 33 años de edad, soltero, hijo de Antonio Ramón Briceño y Nancy Coromoto Peña, residenciado en Isnotú, calle principal frente a la Plaza Bolívar, casa s/n de color blanca con marrón al lado de la posada turística Isnotú Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio YENNI MARGARITA ROMERO SILVESTRE, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las 11 :20 minutos de la noche del día viernes 08-02-2008, compareció por ante este Despacho Policial el CABO PRIMERO (FAPET) FRANCO JHONNY, adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico N° 03, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111,112,113, 115, 117; 125 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia plena de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 09:30 minutos de la noche del día viernes 08 de febrero de 2.008, se presentó por ante este Despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YENNY MARGARITA ROMERO SILVESTRE, titular de la cédula de identidad Nro: 16.197.020, Nacionalidad: venezolana, Lugar de Nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, estado civil: Soltera; fecha de nacimiento: 03/08/1.977 edad: 30 años, domiciliada en: sector Santa Lucía parroquia Santa Lucia Maracaibo Estado Zulia, Ocupación: Oficios del hogar, acompañada de una niña de quien dice ser su hija; formulando denuncia en contra de un ciudadano de nombre BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, de Parentesco o vinculo: Concubino, manifestando haber sido victima de maltrato físico y agresiones verbales, seguidamente procedimos a trasladarla inmediatamente al Hospital I Dr. José Vasallo Cortes de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre a objeto de que fuese tratada por el galeno de guardia, siendo atendida por el medico de guardia Dr. JOSE LINARES, quien se negó a emitir la respectiva Constancia médica, posteriormente la trasladamos hasta la Sede de nuestro Despacho donde interpuso formalmente la Denuncia, informando que el ciudadano BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN (AGRESOR), podía ser ubicado en la carretera panamericana cerca de la pasarela de la parroquia sabana de Mendoza Municipio: Sucre, por lo antes expuesto y en vista de que se trata de un hecho por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siendo las 10:00 minutos de la noche del día 08/02/2008 procedí a constituirme en comisión en compañía del funcionario, AGENTE (FAPET) DUARTE YACKSON, en la Unidad Radio patrullera siglas B-0301 conducida por el DTGDO (FAPET) DIAZ WILMER, y la ciudadana: YENNY MARGARITA ROMERO SILVESTRE, trasladándonos hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante, una vez en el lugar la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano como presunto agresor, por lo que nos acercamos al referido ciudadano quien dijo se identifico como: BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, Venezolano de 33 años de edad, cedula de identidad Nro V12.456. 901, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Valera y con residencia en el sector Alto de Escuque Municipio Escuque del estado Trujillo, previa identificación como funcionarios de esta institución y al exponerle el motivo de nuestra presencia, procedimos a leerle los derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 125 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal penal Vigente practicándose su APREHENSION, siendo trasladado hasta la Sede de nuestro despacho, donde se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana ASG. Alicia Torres Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien se le hizo del conocimiento del caso, girando las instrucciones a seguir en cuanto a la instrucción de las actuaciones policiales.
", razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.901, ocupación indefinida, de 33 años de edad, soltero, hijo de Antonio Ramón Briceño y Nancy Coromoto Peña, residenciado en Isnotú, calle principal frente a la Plaza Bolívar, casa s/n de color blanca con marrón al lado de la posada turística Isnotú Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, quien expuso: “invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se le acuerde una de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia que sea de posible cumplimiento y se acuerde copias simple de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana YENNI MARGARITA ROMERO SILVESTRE, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar; de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la obligación de prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el BRICEÑO PEÑA ELIS IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.901, ocupación indefinida, de 33 años de edad, soltero, hijo de Antonio Ramón Briceño y Nancy Coromoto Peña, residenciado en Isnotú, calle principal frente a la Plaza Bolívar, casa s/n de color blanca con marrón al lado de la posada turística Isnotú Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENNI MARGARITA ROMERO SILVESTRE; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: referida a la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal, por lo que tiene que cambiar de residencia, comprometiéndose a informar al Tribunal de su nueva dirección o residencia; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5
SARELYS AGUILAR EL SECRETARIO
OSCAR VINICIO BRICEÑO.