REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 07 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000878
ASUNTO : TP01-P-2008-000878
RESOLUCIÓN
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ENMANUEL JOSE GUETIERREZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.898, ocupación albañil, de 22 años de edad, soltero, hijo de Bartola Gutierrez y María Ramona Franco, residenciado en San Luís parte baja, sector Unión, casa sin número de color sin frisar, a cinco casas más arriba del taller de latonería y Pintura Aldana, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio FRANSULY HIPOLITA RONDON CAMACHO, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ENMANUEL JOSE GUETIERREZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.898, ocupación albañil, de 22 años de edad, soltero, hijo de Bartola Gutierrez y María Ramona Franco, residenciado en San Luís parte baja, sector Unión, casa sin número de color sin frisar, a cinco casas más arriba del taller de latonería y Pintura Aldana, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio FRANSULY HIPOLITA RONDON CAMACHO, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, Siendo las 11:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial CABO PRIMERO (FAPET) VILORIA PEÑA PEDRO, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro", de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112, 117, ordinal 05, 125, 205,248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 14, 15 en sus numerales 1, 2, Y artículos. 40, 64 Y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche, efectuando labores de Patrullaje en la Unidad B-0205 conducida por el AGTE (F APET) MATERANO CARLOS, y en compañía de los funcionarios CABO/2DO (FAPET) CERRADA ANGEL, DTGDO (FAPET) MEDINA AL Y, al transitar por el sector la Unión de la Parroquia San Luís del Municipio Valera, se nos acercaron dos ciudadanas, una de ellas manifestándonos que su concubino la había agredido físicamente, y que el mencionado ciudadano se encontraba cerca de donde nos interceptaron, razón por la cual procedí a trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano en cuestión acompañados de las ciudadanas, al llegar al sitio inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y solicitamos la colaboración para practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, posteriormente la ciudadana: FRANSULY HIPOLITA RONDON CAMACHO. venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, portadora de la Cedula de Identidad N°: V.-18.456.727, soltera, residenciada en San Luis parte Baja sector Union, casa sin, Parroquia San Luís del Municipio Valera Estado Trujillo, de Profesión u Oficio: Estudiante.!, lo reconoció como el ciudadano que la había agredido, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible fue detenido y notificado de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado de la manera siguiente: GUTIERREZ FRANCO ENMANUEL JOSE. venezolano, de 22 años de edad, C.I. 16.738.898; soltero, alfabeta, de profesión Obrero, natural de Valera y con residencia en San Luis parte Baja sector Unión, casa s/n, Parroquia San Luis del Municipio Valera Estado Trujillo., posteriormente me traslade hasta la sede de la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" con la finalidad de trasladar a la victima, la testigo y el imputado, para que la ciudadana: FRANSULY HIPOLITA RONDON CAMACHO. formulara el denuncio correspondiente, la ciudadana que acompañaba la victima y que presencio lo ocurrido quedo identificada como: NOHEMI YUDIT BLANCO VILLARREAL, venezolana, de 25 años de edad, natural de Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/05/1982, soltera, Oficios del Hogar, residenciada en San Luís parte Baja sector Unión, casa s/n, Parroquia San Luís del Municipio Valera Estado Trujillo, titular de le cedula de identidad N° V-15.294.059, posteriormente le efectué llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abog. Oscar Balza, Fiscal 3ro del Ministerio Público, quien giro instrucciones para elaborar la presente Acta Policial, igualmente que el ciudadano fuera trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C. con la finalidad de practicarle experticias y reseña y verificación de posibles antecedentes, posteriormente trasladar al Imputado hasta el Reten Policial El Cumbe a la orden de esa representación fiscal”, razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como ENMANUEL JOSE GUETIERREZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.898, ocupación albañil, de 22 años de edad, soltero, hijo de Bartola Gutiérrez y María Ramona Franco, residenciado en San Luís parte baja, sector Unión, casa sin número de color sin frisar, a cinco casas más arriba del taller de latonería y Pintura Aldana, Valera Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ENMANUEL JOSE GUETIERREZ FRANCO, quien expuso: “invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se le acuerde una de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia que sea de posible cumplimiento y se acuerde copias simple de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana FRANSULY HIPOLITA RONDON CAMACHO, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar; de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al abandono inmediato del hogar , la obligación de prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENMANUEL JOSE GUETIÉRREZ FRANCO, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ENMANUEL JOSE GUETIERREZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.898, ocupación albañil, de 22 años de edad, soltero, hijo de Bartola Gutiérrez y María Ramona Franco, residenciado en San Luís parte baja, sector Unión, casa sin número de color sin frisar, a cinco casas más arriba del taller de latonería y Pintura Aldana, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FRANSULY HIPOLITA; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: referida al abandono inmediato del hogar , la obligación de prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS AGUILAR EL SECRETARIO

OSCAR VINICIO BRICEÑO.