REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Trujillo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002604
ASUNTO : TP01-S-2004-002604


Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la presente averiguación fue iniciada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LORENZA VILLAMIZAR DE TORRES Y FAUSTINO TORRES VILLA, perpetrado por JOSE FABIAN TORRES VILLAMIZAR, hecho ocurrido en fecha 03-10-1997, hecho que fué plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene prevista una pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio Siete Meses y Quince días, y que prescribe por el lapso de Tres (03) Años, el segundo tiene prevista una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio Cuatro Meses y Quince Días, el cual prescribe por el lapso de Un (01) Año, y el tercero tiene prevista una pena de PRISIÓN TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio Cuatro Años y que prescribe por el Lapso de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del delito mencionado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRICCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con el artículo 108 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal, en consecuencia queda extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por el hecho cometido en perjuicio de LORENZA VILLAMIZAR DE TORRES Y FAUSTINO TORRES VILLA, perpetrado por JOSE FABIAN TORRES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415, 418 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8° eiusdem en concordancia con el artículo 108 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase con oficio al Archivo Central de este Circuito.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control
La Secretaria

Abog. Juleny Rosas Bravo