REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000895
ASUNTO : TP01-P-2008-000895
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: JOSÉ LUIS MOLINA y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien aquí decide estima que para comprobar el motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 3.524.402, el día 11/01/2001, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, señalando que su exesposo, le irrespeta e insulta tanto a ella como a sus hijas y el tío de su exesposo la molesta, se para a lavar los carros y coloca todo el volumen a la música .- Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BASTIDAS, la Fiscalía dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, que tiene prevista una pena de PRISION DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la presente ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: GILBERTO ENRIQUE GRATEROL Y EDUARDO ROJAS OJEDA, en agravio de: NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BASTIDAS, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La JUEZ DE CONTROL N° 05(T)
La Secretaria
Abg. SARELYS AGUILAR J.
Abg, Alba Mavarez