REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000223
ASUNTO : TP01-P-2006-000223
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Trujillo y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 numeral 07 y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
La presente averiguación fue iniciada por denuncia interpuesta en fecha 11-12-2001, por el ciudadano VICTOR HUGO VILLEGAS PINEDA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo, en los siguientes términos: “Me encontraba frente de mi casa cuando aviste a un ciudadano de manera sospechosa, en ese momento me iba a trasladar hacia Trujillo, yo no lo hice debido a que el ciudadano estaba de manera sospechosa y entre por la puerta trasera de mi casa y me puse a esperar a escasos unos diez minutos oí un ruido y me percaté que era el ciudadano antes mencionado que me estaba hurtando unos pollos que los tenía en la nevera del patio de mi casa, en ese momento le dije a mi esposa que llamara a la policía”.
Señalan los representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, una vez que la Representación Fiscal ha desglosado y analizado el contenido de la investigación, observa que los hechos denunciados pudieran subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 453 del Código Penal como HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, sin embargo, señala la representación Fiscal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 11 de diciembre de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años y Un (01) mes y dieciocho (18) días exactamente, y el lapso para intentar la acción es de tres años, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, aunado al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todas del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presenta causa se inició en fecha 11-12-2001, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, pero que el límite máximo del delito es de 03 años, y analizando el Código Penal en su artículo 108 ordinal 5°, nos indica que ese ilícito prescribe a los tres años, al haber transcurrido desde el día 11-12-2001, fecha de la denuncia que originó el presente pronunciamiento, hasta el día 04-02-2008, fecha de la presente decisión, SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la Audiencia Especial fijada para el día 14-03-2008 a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a las partes.
Háganse las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5
SARELYS AGUILAR
LA SECRETARIA
ALBA MAVAREZ.