REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000637
ASUNTO : TP01-P-2008-000637
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.287.011, soltero, de 19 años de edad, nacido el 11/04/88, Natural de Valera, obrero, Ayudante de Cauchero, hijo de Irma Janeth Andrades Peña y Francisco Antonio(no lo conozco) residenciado en Barrio el Milagro, calle 8, casa s/n°, cerca de la pasarela, como a 15 mts, a 6 casas subiendo las escaleras de cemento, Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 02/02/2008, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, calificando tal comportamiento en la audiencia oral como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12:15 del medio día, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.287.011, soltero, de 19 años de edad, nacido el 11/04/88, Natural de Valera, obrero, Ayudante de Cauchero, hijo de Irma Janeth Andrades Peña y Francisco Antonio(no lo conozco) residenciado en Barrio el Milagro, calle 8, casa s/n°, cerca de la pasarela, como a 15 mts, a 6 casas subiendo las escaleras de cemento, Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 02/02/2008, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, en virtud de “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial C/2O (FAPET) CARRILLO GABRIEL, adscrito al Departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 110,111112113,117,125, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Siendo aproximadamente las 08:50 hrs. p m. me encontraba realizando labores de patrullaje por la Av. principal de Campo Alegre, sector El Limón, específica mente frente a la Agencia de Loterías El Tucán, parroquia Campo Alegre del Municipio Autónomo Carvajal, en compañía de! AGTE (FAPET) DABOIN WILMER, en las Unidades Móviles M-22.1 y 22,14, cuando avistamos a un ciudadano que conducía una moto de color azul, jaguar sin casco, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto con la finalidad de verificar la documentación mínima requerida para conducir dicho vehículo, así como para hacerle el llamado de atención en el sentido de utilizar el casco de seguridad, pero al hacerle tal solicitud este ciudadano se torno nervioso y mostró una copia fotostática de los documentos de propiedad de la moto con las siguientes características' UNA MOTO MARCA YAMAKASI, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS LMMPCK30480018093, SERIAL DE MOTOR 162FMJ06017535 y al verificar con los de la moto se constato que e! serial de chasis presenta una anomalía en su serialización no correspondiendo uno de los números, razón por la cual procedimos a solicitarle nos acompañara hasta la sede del Departamento Policial N° 21 Carvajal esto con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos consignados o presentados ante el C.I.C.P.C Valera, comisionando al AGTE (FAPET) DABOIN WILMER, para que verificara la documentación, siendo atendidos por el funcionario de guardia quien informo que dicha moto se encontraba solicitada por ese Despacho según Expediente N° H-675-228, de fecha 29/10/2007 por el ROBO presentando las siguientes características COLOR NARANJA, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2OO7, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LMMPCK30460018093, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible fue detenido y notificado de sus Derechos de conformidad con lo establecido el artículo 49° de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: ARAUJO PEÑA FRANCISCO ANTONIO Venezolano, soltero de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.287.011, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Representante Fiscal calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como FRANCISCO ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.287.011, soltero, de 19 años de edad, nacido el 11/04/88, Natural de Valera, obrero, Ayudante de Cauchero, hijo de Irma Janeth Andrades Peña y Francisco Antonio(no lo conozco) residenciado en Barrio el Milagro, calle 8, casa s/n°, cerca de la pasarela, como a 15 mts, a 6 casas subiendo las escaleras de cemento, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La Defensora Pública Abg. María Claudia Antonello, manifestó y expuso: “No se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. y solicitó copias simples de las actuaciones”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, .- Presentación Periódica cada 30 días ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.287.011, soltero, de 19 años de edad, nacido el 11/04/88, Natural de Valera, obrero, Ayudante de Cauchero, hijo de Irma Janeth Andrades Peña y Francisco Antonio(no lo conozco) residenciado en Barrio el Milagro, calle 8, casa s/n°, cerca de la pasarela, como a 15 mts, a 6 casas subiendo las escaleras de cemento, Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar

La Secretaria

Abg. María Eugenia Márquez.