REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000638
ASUNTO : TP01-P-2008-000638
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídas al ciudadano WILLY YOEL VILLARUEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.129.327, soltero, nacido el 31/05/82, de 25 años de edad, Natural de Ocumare del Tuy, agricultor, trabajo cortando caña, hijo de Bonifacio Villaruel y Isabel Elena García, residenciado en el Cenizo, centro poblado cenizo, al frente de la escuela Bicentenaria, casa pintada de cal blanco, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20, calificando el comportamiento como de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12:55 del medio día, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano WILLY YOEL VILLARUEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.129.327, soltero, nacido el 31/05/82, de 25 años de edad, Natural de Ocumare del Tuy, agricultor, trabajo cortando caña, hijo de Bonifacio Villaruel y Isabel Elena García, residenciado en el Cenizo, centro poblado cenizo, al frente de la escuela Bicentenaria, casa pintada de cal blanco, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20, , en virtud de que “En esta misma fecha, Siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial C/2° (FAPET) UZCA TEGUI JONA THAN, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112, 117, ordinal 05, 125 Y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01 :25 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo ubicado en la Av. Bolívar sector Las Acacias, cuando desde una Unidad de Transporte Público de la Línea 48, desde la ventana manifestó que había sido víctima de un atraco y que los ciudadanos se habían bajado en la parada del Centro Comercial Plaza retirándose inmediatamente sin aportar datos filiatorios, razón por la cual ante esta información procedí a trasladarme al sitio antes mencionado en compañía del AGTE (FAPET) PÉREZ LUIS, con la finalidad de verificar la información, al llegar al Centro Comercial Plaza avistamos a dos ciudadanos emprendiendo veloz huida y un grupo de personas que se encontraban presentes vociferaron que estos eran quienes habían atracado, iniciándose de esta manera una persecución, dándole la voz de alto orden que no acataron, esgrimiendo uno de ellos quien vestía camisa beige con verde y pantalón jeans, un arma de fuego razón por la cual el AGTE (FAPET) PÉREZ LUIS, procedió a realizar dos detonaciones al aire con la finalidad de intimidarlos, inmediatamente al oir las detonaciones se lanzaron al suelo, procediendo a acercamos con las medidas de seguridad de los casos y solicitándole a la vez arrojar el arma lejos de su cuerpo, una vez controlada la situación constate que el arma de fuego era un facsímile de plástico de color negro, procediendo a realizarles una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en su poder un teléfono celular, marca LG y la cantidad de tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, dos (02) billetes de 2 bolívares fuertes, dos (02) billetes de 2.000 bolívares y un (01) billete de 1.000 bolívares, paras un total de diecinueve (19) bolívares fuertes y cinco (05) mil bolívares, posteriormente de realizarle la inspección de persona a dichos ciudadanos se acercaron una pareja (HOMBRE y MUJER) quienes manifestaron ser los pasajeros de la Unidad de Trasporte Publico, reconociendo a los ciudadanos como quienes habían cometido el atraco, razón por la cual les solicite la colaboración para que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial con la finalidad de rendir denuncia a lo que respondieron de forma negativa, no queriendo aportar datos filiatorios, razón por la cual ante la Comisión de un hecho punible procedí a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la manera siguiente: VILLARUEL GARCIA WILLY YOEL, venezolano, soltero de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.129.327, de profesión u oficio Indefinida, natural de Caracas y con residencia en el Cenizo, Av. principal casa S/N del Municipio El Dividive siendo este quien esgrimió el arma de fuego (Facsímile), y el adolescente: ESPINOZA FAJARDO JORDANO JOSÉ, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.205.395, soltero, alfabeta, de profesión indefinida, natural de Trujillo y residenciado en el Cenizo, Av. principal casa S/N del Municipio El Dividive, calificando tal comportamiento como ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como WILLY YOEL VILLARUEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.129.327, soltero, nacido el 31/05/82, de 25 años de edad, Natural de Ocumare del Tuy, agricultor, trabajo cortando caña, hijo de Bonifacio Villaruel y Isabel Elena García, residenciado en el Cenizo, centro poblado cenizo, al frente de la escuela Bicentenaria, casa pintada de cal blanco, Municipio Miranda Estado Trujillo y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora del imputado manifestó “quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público iento, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en momentos en que cometieron el hecho punible, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación Periódica cada 8 días, 2,. Prohibición de acercarse a la victima.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano WILLY YOEL VILLARUEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.129.327, soltero, nacido el 31/05/82, de 25 años de edad, Natural de Ocumare del Tuy, agricultor, trabajo cortando caña, hijo de Bonifacio Villaruel y Isabel Elena García, residenciado en el Cenizo, centro poblado cenizo, al frente de la escuela Bicentenaria, casa pintada de cal blanco, Municipio Miranda Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente 1.- Presentación Periódica cada 8 días, 2,. Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar
La Secretaria
María Eugenia Márquez.