REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000639
ASUNTO : TP01-P-2008-000639
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.973.187, nacido el 28/02/73, de 35 años de edad, natural de Táchira, chofer de expresos occidente, hijo de María Concepción Santos y Gregorio Lizarazu Quintero, residenciado en San Cristóbal, Granjas Infantiles, vía Capache, saliendo de san Cristóbal, Colina Mirador la Popa, Vereda 01-A 85, cerca de la Guardia de la Alcabala Mirador, Teléfono 0276-5144222, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 9:45 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.973.187, nacido el 28/02/73, de 35 años de edad, natural de Táchira, chofer de expresos occidente, hijo de María Concepción Santos y Gregorio Lizarazu Quintero, residenciado en San Cristóbal, Granjas Infantiles, vía Capache, saliendo de san Cristóbal, Colina Mirador la Popa, Vereda 01-A 85, cerca de la Guardia de la Alcabala Mirador, Teléfono 0276-5144222, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales recibieron llamada por la red para que se trasladaran hasta la calle 10 sector 5 de mayo, casa s/n, ya que un ciudadano quien había sido denunciado por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se encontraba nuevamente en la residencia de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO, razón por la cual se trasladó la comisión policial, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano en avanzado estado de ebriedad vociferando palabras obscenas y denigrantes en la parte exterior de la residencia, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales en ese momento salió una ciudadana y manifestó ser y llamarse como queda escrito JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, natural de Valera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-10.1978, titular de la cédula de identidad N° 14.719.607, soltera de Profesión comerciante, residenciada en la calle 10, sector 5 de mayo, casa s/n, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, manifestando que el ciudadano que se encontraba en la parte externa de su residencia en horas de la madrugada la había agredido física y psicológicamente y que había formulado denuncia en ese comando policial, razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.973.187, nacido el 28/02/73, de 35 años de edad, natural de Táchira, chofer de expresos occidente, hijo de María Concepción Santos y Gregorio Lizarazu Quintero, residenciado en San Cristóbal, Granjas Infantiles, vía Capache, saliendo de san Cristóbal, Colina Mirador la Popa, Vereda 01-A 85, cerca de la Guardia de la Alcabala Mirador, Teléfono 0276-5144222 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, quien expuso: “, No tengo objeción ni a la medida ni al procedimiento solicitado , así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia 1.- la prohibición de acercarse, agredir física y verbalmente a la victima, 2.- Presentación Periódica cada 30 días, por ante este tribunal; tal y como lo sugirió el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO SANTOS, soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.973.187, nacido el 28/02/73, de 35 años de edad, natural de Táchira, chofer de expresos occidente, hijo de María Concepción Santos y Gregorio Lizarazu Quintero, residenciado en San Cristóbal, Granjas Infantiles, vía Capache, saliendo de san Cristóbal, Colina Mirador la Popa, Vereda 01-A 85, cerca de la Guardia de la Alcabala Mirador, Teléfono 0276-5144222, por la comisión los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de JACKELIN DEL VALLE RAMIREZ BRICEÑO; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: 1.- la prohibición de acercarse, agredir física y verbalmente a la victima, 2.- Presentación Periódica cada 30 días, por ante este tribunal; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS AGUILAR LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA MARQUEZ.