REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000643
ASUNTO : TP01-P-2008-000643
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ALCIDES JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.015.445, soltero, nacido el 08/11/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo, trabajo por ahí chaporrando, limpiando solares, (ocupación indefinida hijo de Rafael Montilla y María Demetrio Gudiño, residenciado en Recta de Monay, cerca de la bodega la Estrella a media cuadra mas abajo, casa de color anaranjada, a dos casa de la bodega del Sr. Elias, que es la casa de mi tío Simón Montilla Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 03 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, quienes fue aprehendido por funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13 de Monay del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3 del Código Penal, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ALCIDES JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.015.445, soltero, nacido el 08/11/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo, trabajo por ahí chaporrando, limpiando solares, (ocupación indefinida hijo de Rafael Montilla y María Demetrio Gudiño, residenciado en Recta de Monay, cerca de la bodega la Estrella a media cuadra mas abajo, casa de color anaranjada, a dos casa de la bodega del Sr. Elias, que es la casa de mi tío Simón Montilla Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de la siguiente manera: “En esta misma fecha, Siendo las 10:45 horas de la mañana, del día 03-02-2008, encontrándose los fuincionarios policiales en labores de patrullaje en la vía principal de Monay, cuando se les acercó un ciudadano de nombre Willians Caldera, informando que minutos antes se había metido un ciudadano en su casa y le sustrajo un teléfono celular propiedad de su hija y que él sabía la dirección de su vivienda trasladándose hasta la residencia en el sector la recta detrás de la vía principal donde solicitamos al ciudadano Alcides como el supuesto autor del hecho practicándole una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para constatar si poseía algún tipo de arma la cual no poseía, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que poseía para ese momento, un teléfono celular en buen estado marca Motorola, modelo V3, color negro serial N° 351783021294919 OF55, con su respectiva pila y un protector plástico color amarillo con una figura en la parte un escrito que dice “TIGGER”, por esa razón fue aprehendido preventivamente. Es Todo.
El Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana sea la autora del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ALCIDES JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.015.445, soltero, nacido el 08/11/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo, trabajo por ahí chaporrando, limpiando solares, (ocupación indefinida hijo de Rafael Montilla y María Demetrio Gudiño, residenciado en Recta de Monay, cerca de la bodega la Estrella a media cuadra mas abajo, casa de color anaranjada, a dos casa de la bodega del Sr. Elias, que es la casa de mi tío Simón Montilla Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
TERCERO: La Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ALCIDES JOSE MONTILLA GUDIÑO, expuso: “, Me opongo a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la entidad del delito, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 03 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13 de Monay del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal Venezolano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal Venezolano, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oídos, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Ordinario, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal Venezolano, esta juzgadora considera, que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Rondas Policial, por considerar que es el autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal Venezolano, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALCIDES JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.015.445, soltero, nacido el 08/11/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo, trabajo por ahí chaporrando, limpiando solares, (ocupación indefinida hijo de Rafael Montilla y María Demetrio Gudiño, residenciado en Recta de Monay, cerca de la bodega la Estrella a media cuadra mas abajo, casa de color anaranjada, a dos casa de la bodega del Sr. Elias, que es la casa de mi tío Simón Montilla Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, :, Decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- ARRESTO DOMICILIARIO. Con rondas policiales al ciudadano ALCIDE JOSE MONTILLA GUDIÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 del código penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO CALDERA Ofíciese al Departamento Policial N° 13 de Monay, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria
María Eugenia Márquez