REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000648
ASUNTO : TP01-P-2008-000648
La Abogada MARIA ELIZABETH AMATUCCI, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 22 de Octubre de 2007, a las 10:00 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oída a la ciudadana: VALERA JACQUELINE COROMOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11705045, Natural de Bocono, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-73, soltera, hija de Aidé Valera y Jesús Delgado, residenciado en Visnacar calle Rómulo Gallego, casa numero 23, de color verde, arriba del CDI, teléfono 04160929313, Bocono del estado Trujillo, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Departamento Policial N° 40, en fecha 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 7:10 p.m, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de SIMON ANTONIO BETANCOURT, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:45 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano VALERA JACQUELINE COROMOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11705045, Natural de Bocono, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-73, soltera, hija de Aidé Valera y Jesús Delgado, residenciado en Visnacar calle Rómulo Gallego, casa numero 23, de color verde, arriba del CDI, teléfono 04160929313, Bocono del estado Trujillo, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos la Comisaría Policial N° 04, Departamento Policial N° 40, en fecha 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 7:10 p.m, en virtud de que “En esta misma fecha siendo las 08.15 horas de la Mañana Compareció por ante este Despacho, la Funcionaria: CABO/2DO. (F.A.P.E.T.) QUEVEDO ANAISER CORO MOTO, Adscrito al Departamento Policial N° 40 Boconó, de la Comisaría Policial N° 04, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el presente procedimiento: "Siendo las 07: 10 horas de la mañana aproximadamente, se recibió una llamada telefónica participando que en la Plaza Andrés Bello se encontraba una ciudadana agrediendo con una navaja a un ciudadano, inmediatamente me traslade en la unidad patrullera P-44002, conducida por el Cabo 1ro..(FAPET) Salas Armando; al llegar al sitio un ciudadano estaba sosteniendo a una mujer por los brazos y ella al ver la comisión policial se tiro al suelo, gritando que el la estaba matando y que vieran como la tenia; el ciudadano la soltó y nos entrego una navaja de color niquelado y a la ciudadana, nos indico que ella había llegado a agredirlo dentro de su carro en el cual estaba durmiendo motivado a que en horas de la madrugada habían intentado abrirlo, la agarre por los brazos para esposarla y ella trato de soltarse y morderme, vociferando que la soltara para que viera lo que me iba a pasar, la tuvimos que esposar en el suelo y al levantarla para introducirla en la unidad comenzó a lanzar patadas y a forcejear, al llegar al comando se le practico una inspección personal minuciosa en la misma se le encontró una 2da navaja dentro de la media del pie derecho por la parte externa del tobillo con las siguientes características: de color bronce y blanco con hoja plegable de 07 cm de largo aproximadamente' la misma no portaba ningún tipo de documentación que la identificara y dijo llamarse: Coromoto Yakelin Valera de 34 años y residenciada en la calle Rómulo Gallegos casa N° 23 del Sector Bisnaca de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó; se le informo del caso a la Abogdo. José Gregorio Aceituna, Fiscal 6to del Ministerio Público, quien me manifestó que la ciudadana quedara en calidad de detenida en la sede del Departamento Policial N° 40 bocono a la orden de esa representación fiscal y se realizaran las actuaciones pertinentes del caso fueran remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quedando detenido preventivamente.
La Representante Fiscal calificó los hechos de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de SIMON ANTONIO BETANCOURT, solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como VALERA JACQUELINE COROMOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11705045, Natural de Bocono, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-73, soltera, hija de Aidé Valera y Jesús Delgado, residenciado en Visnacar calle Rómulo Gallego, casa numero 23, de color verde, arriba del CDI, teléfono 04160929313, Bocono del estado Trujillo y expuso: “ No voy a declarar”.
TERCERO: El Abogado ROGER PAREDES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano VALERA JACQUELINE COROMOTO, expuso: “visto que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 lo que solicito al Tribunal decrete Libertad plena y en caso de no ser así, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, así mismo solicito que se le practique los exámenes medico legal forense, visto que ella muestra unos golpes en esta sala, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, es todo..
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de cómo ocurrieron los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público, y de lo cual nos permite calificar el comportamiento del imputado como de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de SIMON ANTONIO BETANCOURT.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento Ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de SIMON ANTONIO BETANCOURT, y también presunción razonable de ser el autor del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante el Tribunal, prohibición expresa de acercarse a la victima ni a su familia, la obligación de someterse al proceso, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es LESIONES PERSONALES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de SIMON ANTONIO BETANCOURT. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante el Tribunal, prohibición expresa de acercarse a la victima ni a su familia, la obligación de someterse al proceso, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara, a la ciudadana VALERA JACQUELINE COROMOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11705045, Natural de Bocono, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-73, soltera, hija de Aidé Valera y Jesús Delgado, residenciado en Visnacar calle Rómulo Gallego, casa numero 23, de color verde, arriba del CDI, teléfono 04160929313, Bocono del estado Trujillo, Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria
Alba Mavarez.