REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000653
ASUNTO : TP01-P-2008-000653
RESOLUCIÓN
El Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos al ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13405452, Natural de Sabana de Mendoza, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-.76, soltero, hijo de Dulce Maria Abreu y Pedro santiago Espinoz, residenciado en avenida Bolívar casa Nª 18, sabana de Mendoza, teléfono 0414-9722041, 0271-6694175 del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código penal, en agravio de ARCENIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:15 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13405452, Natural de Sabana de Mendoza, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-.76, soltero, hijo de Dulce Maria Abreu y Pedro santiago Espinoz, residenciado en avenida Bolívar casa Nª 18, sabana de Mendoza, teléfono 0414-9722041, 0271-6694175 del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en virtud de que “En esta misma fecha, 04 de Enero de 2008, siendo las 10: 15 horas de la mañana, yo: Leonardo de Jesús Vargas Peña, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con jerarquía de: Cabo 1°, placa de pecho: 3489, titular de la cédula de identidad venezolana N°: 9.325.628, debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo contenido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, y el articulo 152 de la Ley del Transito Terrestre, comparezco ante este despacho: Sala de Investigaciones de Accidentes Penales del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Auxilio Vial de Sabana de Mendoza Sector Panamericano Municipio Sucre del Estado Trujillo, para dejar constancia escrita de la siguiente diligencia policial. EXPOSICION: Es el caso que el día lunes 04 de Febrero de 2008, el ciudadano: CARLOS ALBRETO ESPINOZA ABREU, titular de la cédula de identidad venezolana número: 13.405.452, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: avenida bolívar casa n° 18 de sabana de Mendoza municipio sucre del estado Trujillo, fue aprehendido dándole así cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en un accidente de Tránsito del tipo: "CON UNA PERSONA LESIONADA", en su modalidad: "OTRO TIPO DE ACCIDENTE", hecho ocurrido en el sitio: AVENIDA PRINCIPAL BARRIO VALMORE RODRIGUEZ DE SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día Lunes 04 de Enero de 2008, y donde Resulto lesionado el adolescente: ARCENIO JOSE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad venezolana número: 20.655.618, de 17 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Avenida 5 de julio casa s/n de sabana de Mendoza municipio Sucre del Estado Trujil1o, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código penal, en agravio de ARCENIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO.
El Representante Fiscal calificó los hechos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código penal, en agravio de ARCENIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como CARLOS ALBERTO ESPINOZA ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13405452, Natural de Sabana de Mendoza, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-.76, soltero, hijo de Dulce Maria Abreu y Pedro santiago Espinoz, residenciado en avenida Bolívar casa Nª 18, sabana de Mendoza, teléfono 0414-9722041, 0271-6694175 del estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado ROGER PAREDES, Defensor del imputado manifestó “visto que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 lo que solicito al Tribunal decrete Libertad plena y en caso de no ser así, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, los imputados fueron detenidos en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código penal, en agravio de ARCENIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código penal, en agravio de ARCENIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantenerse en un domicilio fijo y la obligación de someterse al proceso.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13405452, Natural de Sabana de Mendoza, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-.76, soltero, hijo de Dulce Maria Abreu y Pedro santiago Espinoz, residenciado en avenida Bolívar casa Nª 18, sabana de Mendoza, teléfono 0414-9722041, 0271-6694175 del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la obligación de mantenerse en un domicilio fijo y la obligación de someterse al proceso; de conformidad con los artículos 250 y numeral 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Alba Mavarez.