REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000652
ASUNTO : TP01-P-2008-000652
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a la ciudadana MIGDELYS DEL VALLE GRANADOS BRICEÑO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, Zona Baja, hija de Nancy Briceño y de padre desconocido, residenciada en el Divide, calle San Luís, casa N° 5-11, ubicado por la farmacia, bajando por la Plaza, por la Escuela Enrique Flores, del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Seguridad para los Servicios de Salud, en fecha 04/02/2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, calificando el comportamiento como ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana MIGDELYS DEL VALLE GRANADOS BRICEÑO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, Zona Baja, hija de Nancy Briceño y de padre desconocido, residenciada en el Divide, calle San Luís, casa N° 5-11, ubicado por la farmacia, bajando por la Plaza, por la Escuela Enrique Flores, del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Seguridad para los Servicios de Salud, en virtud de que " En esta misma fecha, Siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario policial INSPECTOR (FAPET) PROF. FERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA, Comandante de la Brigada de Seguridad para los Servicios de Salud de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112,113,117, ordinal OS, 125, 205 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, "Esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicios en las instalaciones del Hospital Universitario de Valera. Dr. Pedro Emilio Carrillo, específica mente en el Área de Obstetricia, en compañía del Distinguido (FAPET) MENDOZA VILLEGAS JOSÉ MIGUEL, cuando fuimos notificados por el Dr. Jorge Suárez, que a dicha área había ingresado, una Ciudadana presentando signos de haber sufrido presuntamente un aborto y que a dicha Ciudadana se le había realizado el respectivo curetaje y se encontraba bajo observación en el mencionado Servicio, dándonos libre acceso el mencionado galeno para entrevistamos con la mencionada paciente. Donde una vez en el lugar y luego de identificamos como funcionarios policiales. Le sugerimos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificada de la siguiente manera. GRANADO BRICEÑO MIGDEL YS DEL VALLE, Venezolana, soltera de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.831.125, de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital y con residencia en la Calle San Luis Casa N° 05-11 El Dividive Municipio Miranda del Estado Trujillo. Acto seguido nos informo la prenombrada Ciudadana, que había sufrido un aborto en su residencia y el feto lo habían enterrado en el patio de su casa. En vista que se trataba de un presunto hecho punible, procedí a notificarle el motivo de su detención leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente me comunique vía telefónica con la Fiscal de 9° de Guardia Abog. Salas Rafael, a quien le hice del conocimiento de lo antes expuesto, quien sugirió que levantáramos las actuaciones policiales y las enviáramos al C.I.C.P.C Sub Delegación Valera, para que prosigan con las investigaciones pertinentes al caso. Dejo constancia que la mencionada Ciudadana imputada, quedo bajo custodia policial en la Sala de Parto 3er piso, del Hospital Universitario de Valera. Dr. Pedro Emilio Carrillo ya que la misma se encuentra bajo observación facultativa, a la orden de la mencionada Representación Fiscal., en vista de la situación dicha ciudadana fue aprehendida y detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto la imputada y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como MIGDELYS DEL VALLE GRANADOS BRICEÑO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, Zona Baja, hija de Nancy Briceño y de padre desconocido, residenciada en el Divide, calle San Luís, casa N° 5-11, ubicado por la farmacia, bajando por la Plaza, por la Escuela Enrique Flores, del Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo no me provoque el aborto de mi hijo, se me adelantó el parto y por eso fue que me desgarré, yo no sabía que yo lo iba a tener, yo lo bañé, yo no tome nada, perdí el conocimiento, en varias oportunidades, yo no lo enterré como dicen, porque es más el niño está allí en el hospital, yo vivo con mi abuela yo no se como trajeron al bebe para aquí, yo me desgarré, repito yo la bañé, yo no me podía parar, el nunca lloró, unos funcionarios tomaron unas muestras, si yo hubiese querido abortar lo hubiese hecho cuando salí embarazada y no lo hice y mucho menos con siete meses, todo comenzó por unos dolores que sentí, yo pensé que iba hacer eso pupo, y mi sorpresa fue que salió el niño, recuerdo que aborté a eso de las cuatro de tarde, comí cochino, ensalada y yuca, jugo, yo estaba con mi abuela, en la cena no pude comer nada, por las molestias que sentía, hay examenes tal cual se puede demostrar que no tomé nada, es todo ”.
TERCERO: La Defensora Pública Abogada NELLY LEON expuso: “una vez oída la declaración de mi representada, esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto la misma, mi representado no tubo la intención de abortar a su hijo lo cual se demostrará a lo largo de esta investigación que se inició, con los exámenes que le han practicado a mi representada y a su niño que se encuentra en este Hospital para los exámenes que tienen que ver con esta investigación, en tal sentido la defensa alega presunción de inocencia y afirmación de Libertad conforme a los artículos 8 y 9 del COPPP, por lo que solicito la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien considere el Tribunal, así mismo, pido que se tome la declaración a la abuela de Migdelys, la señora Juana Soler, de 67 años de edad, quien es la persona que se encontraba en ese momento en el lugar, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto los defensores como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 30 días contados a partir de la presente fecha, mantener un domicilio fijo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana MIGDELYS DEL VALLE GRANADOS BRICEÑO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, Zona Baja, hija de Nancy Briceño y de padre desconocido, residenciada en el Divide, calle San Luís, casa N° 5-11, ubicado por la farmacia, bajando por la Plaza, por la Escuela Enrique Flores, del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 30 días contados a partir de la presente fecha, mantener un domicilio fijo, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar
La Secretaria
Alba Mavarez.