REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000661
ASUNTO : TP01-P-2008-000661
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 27 de Agosto de 2007, a las 2:45 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14781246, Natural de Carache, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-76, soltero, albañil hijo de Isabel Godoy y Pedro Infante residenciado en Carache los patiecitos, casa de color blanca de bahareque, parte alta del Cerro Chávez, Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, Departamento Policial N° 42 Carache del Estado Trujillo, calificando el comportamiento del referido ciudadano como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14781246, Natural de Carache, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-76, soltero, albañil hijo de Isabel Godoy y Pedro Infante residenciado en Carache los patiecitos, casa de color blanca de bahareque, parte alta del Cerro Chávez, Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, Departamento Policial N° 42 Carache del Estado Trujillo, en virtud de que “Con esta misma fecha, Siendo las 01.10 hrs. a.m. aproximadamente encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad P-44201, conducida por el C/2do (FAPET) CAÑIZALEZ PEDRO, al mando del C/1ro (FAPET) TORRES OSMAR, en el sitio denominado calle San Juan específicamente frente al cine viejo de carache Parroquia y Municipio Carache, fui avistado por una ciudadana ta cual se-identifico como OIga Leonor Gil Castillo, Venezolana C.I N° 13.206.233 quien me informo que un ciudadano que se encontraba en ese sector había herido presuntamente con un arma blanca (navaja) a su hermano de nombre LUIS ALONZO GIL CASTILLO de inmediato visualice al Ciudadano y procedí a realizarle una inspección de personas de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón un arma blanca (navaja) la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color rojizo con apariencia hemática, siendo trasladado hasta la sede del Departamento policial N° 42 Carache, donde fue impuesto de su derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY, Venezolano Titular de la cédula de identidad n° 14.781.246, de 32 años de edad, soltero, alfabeta de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo y con residencia en el Cerro Chávez, casa S/n. Para el momento de la detención este Ciudadano vestía para el momento de la detención Un pantalón Jean, de color azul griseado, marca Globus, talla 38, una franela de color azul oscuro con la palabra BARCELONA, y un logo en el centro con en escudo del Barcelona Fútbol Club, de color azul y franjas de color roja, talla XL, unos zapatos de color negros con el logo de color blanco Niké, Característicos del arma blanca retenida. Un arma blanca con su empuñadura de un material sintético de color negro, con ranuras de color negro, con un diámetro aproximado de (18 cm.), impregnado de una sustancia de color rojizo con apariencia hematica. Con la que se presume le haya causado la herida al Ciudadano LUIS ALONZO GIL CASTIlLO. De inmediato se realizando llamada al numero 01417227406 de la Fiscal de Guardia Dra. Reina Pimentel, quien giro las directrices a seguir, quedando aprehendido preventivamente, calificando tal comportamiento como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO.
La Representante Fiscal calificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14781246, Natural de Carache, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-76, soltero, albañil hijo de Isabel Godoy y Pedro Infante residenciado en Carache los patiecitos, casa de color blanca de bahareque, parte alta del Cerro Chávez, Estado Trujillo y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY , señaló: “escuchado a mi defendido y vista las circunstancia que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 solicito al Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad ya que informo que tiene arraigo, no hay peligro de obstaculización, no me opongo al procedimiento solicita por la Fiscalía, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma y momentos en los que lesionó al ciudadano LUIS ALFONSO GIL CADTILLO y, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MANUEL DE JESUS INFANTE GODOY venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14781246, Natural de Carache, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-76, soltero, albañil hijo de Isabel Godoy y Pedro Infante residenciado en Carache los patiecitos, casa de color blanca de bahareque, parte alta del Cerro Chávez, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días ante el Tribunal y, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 277 del Código Penal, en agravio de LUIS ALFONSO GIL CADTILLO, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria

Abg. ALBA MAVAREZ.